en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1º Que por el artículo 3º del Decreto legislativo numero 643, de 26 de marzo de este año se dispuso que el Gobierno y el Banco de la Republica, de común acuerdo, podrán modificar a favor de los vendedores de giros y de oro físico las condiciones de compra establecidas en dicho Decreto, cuando lo permitan las necesidades de la defensa nacional, y 2º Que la Junta Directiva del Banco de la República ha emitido en esta fecha concepto favorable a la rebaja de cinco puntos, o
Considerando · 2 motivos
Que por el artículo 3º del Decreto legislativo numero 643, de 26 de marzo de este año se dispuso que el Gobierno y el Banco de la Republica, de común acuerdo, podrán modificar a favor de los vendedores de giros y de oro físico las condiciones de compra establecidas en dicho Decreto, cuando lo permitan las necesidades de la defensa nacional, y 2º;
Que la Junta Directiva del Banco de la República ha emitido en esta fecha concepto favorable a la rebaja de cinco puntos, o sea al 15 por 100 de lo que deben vender al Gobierno al tipo del 113 por 100 los vendedores de giros y oro físico;
Artículo 1
Artículo único. A partir del 21 de los corrientes, los tenedores de letras o giros sobre el Exterior y los que negocien en oro físico, sólo están obligados a venderle al Banco de la Republica, para el Gobierno Nacional, el 15 por 100 del monto de las letras o giros y del oro físico que vendan al Banco. Comuníquese y publíquese.