Micelio

decreto 2308 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Cuando Los Establecimientos Públicos, Las Empresas Industriales O Comerciales Del Estado Y Las Sociedades De Economía Mixta Que, Conforme A Las Disposiciones Legales Vigentes, Estén Sometidas Al Régimen Previsto Para Las Empresas, Necesiten Celebrar Contratos Para La Prestación De Servicios De Asesoría, O De Asistencia De Cualquier Clase; Para La Realización O Ejecución De Estudios, Diferentes A Los De Obras Públicas; Y Para La Atención De Demandas O Rendición De Conceptos, O Requieran Ordenar Gastos Para Los Mismos Fines, Deberán Enviar A La Secretaria De Organización E Inspección De La Administración Pública Junto Con La Solicitud Razonada Del Ministerio O Departamento Administrativo Al Cual Se Hallen Adscritos O Vinculados Los Siguientes Documentos: A

Cuando los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que, conforme a las disposiciones legales vigentes, estén sometidas al régimen previsto para las Empresas, necesiten celebrar contratos para la prestación de servicios de asesoría, o de asistencia de cualquier clase; para la realización o ejecución de estudios, diferentes a los de obras públicas; y para la atención de demandas o rendición de conceptos, o requieran ordenar gastos para los mismos fines, deberán enviar a la Secretaria de Organización e Inspección de la Administración Pública junto con la solicitud razonada del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos

a)

Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato u ordenación del gasto y sobre la incapacidad de la entidad para atender el servicio que se pretende contratar con su personal de planta.

b)

Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que se acreditará con certificaciones sobre trabajos anteriores, experiencias, realizaciones etc.

c)

Copia del proyecto de contrato que se pretende celebrar o del proyecto de acto administrativo que ordene el gasto, en este último caso cuando conforme a las disposiciones legales y fiscales vigentes no es necesario celebrar contrato.

Artículo 2Recibida La Documentación A Que Se Refiere El Artículo Anterior, La Secretaria De Organización E Inspección De La Administración Pública La Evaluará, Teniendo En Cuenta Los Factores De Necesidad E Idoneidad Profesional Enunciados En El Artículo 5 Del Decreto 1982 De 1974, Y Rendirá Un Concepto A Los Consejeros Presidenciales

Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaria de Organización e Inspección de la Administración Pública la evaluará, teniendo en cuenta los factores de necesidad e idoneidad profesional enunciados en el artículo 5 del Decreto 1982 de 1974, y rendirá un concepto a los Consejeros Presidenciales.

Artículo 3El Concepto Favorable O Desfavorable De La Presidencia De La República Se Emitirá Por Conducto De Los Consejeros Presidenciales, Quienes Lo Comunicarán A La Entidad Interesada

El concepto favorable o desfavorable de la Presidencia de la República se emitirá por conducto de los Consejeros Presidenciales, quienes lo comunicarán a la entidad interesada.

Artículo 4Declarado Nulo

Texto vigente desde 28/09/1975

Declarado Nulo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4. Los contratos o convenios válidamente celebrados sobre las materias a que se refiere el presente decreto y que se hallaban vigentes el 19 de septiembre deberán ser terminados. Si por razones del servicio, la respectiva entidad considera conveniente su ejecución hasta el plazo inicialmente pactado deberá obtenerse el concepto favorable de que tratan los artículos anteriores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 25/10/1974 – 28/09/1975

Artículo

4. Los contratos o convenios válidamente celebrados sobre las materias a que se refiere el presente decreto y que se hallaban vigentes el 19 de septiembre deberán ser terminados. Si por razones del servicio, la respectiva entidad considera conveniente su ejecución hasta el plazo inicialmente pactado deberá obtenerse el concepto favorable de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 5El Procedimiento Señalado En Este Decreto También Deberá Seguirse Cuando Se Considere Conveniente Y Necesaria La Prorroga De Los Convenios Cuya Celebración Requiera Autorización Previa De La Presidencia De La República

El procedimiento señalado en este Decreto también deberá seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prorroga de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Presidencia de la República. En ningún caso habrá lugar a prórrogas o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Decreto 2093 De 1974

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2093 de 1974. Comuníquese y cúmplase

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República