Artículo 1
Art. 1.° Fijanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de Rentas para el bienio económico de 1.° de Enero de 1887 á 31 de Diciembre de 1888, en la cantidad de veinte millones ochocientos noventa mil pesos ($ 20.890,000), conforme al siguiente por menor: rentas y contribuciones. 1.° Aduanas $ 10.000,000 2.° Salinas 3.000,000 3.° Bienes desamortizados 50.000 4.° Bienes nacionales 6.000 5.° Correos 240,000 6.° Impuesto fluvial 242,000 7.° Ferrocarril de Panamá 520,000 8.° Ingresos varios 20,000 9.° Telégrafos 160,000 10. Timbre nacional y papel sellado 2.000,000 11. Consulados de New York, Liverpool, Southampton, Saint Nazaire, el Havre y Hamburgo 104,000 12. Impuesto nacional de degüello 2.400,000 13. Amonedación 48,000 14. Monopolio fiscal de fabricación y venta de fósforos 1.000,000 15. Monopolio fiscal de fabricación y venta de naipes 100,000 16. Gravamen en el expendio de cigarrillos 1.000,000 Total $ 20.890,000
Artículo 2
Art. 2.° Fijanse los créditos líquidos del Presupuesto nacional de Gastos para el bienio económico de 1.° de Enero de 1887 á 31 de Diciembre de 1888, en la suma de veintidós millones y ochocientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos cinco centavos ($ 22.893,645-05), distribuidos en los siguientes Departamentos: departamentos administrativos. 1.° De Política interior $669.481 55 2.° De Justicia 1.080,300 3.° De Beneficios y Recompensas 95,520 4.° De Correos 654,736 5.° De Telégrafos y Teléfonos 762,988 6.° De Relaciones Exteriores 1.282,184 7.° De Hacienda 3.447,412 80 8.° De Guerra 6.264,728 9.° De Instrucción pública 773,970 30 10. Del Tesoro 923,288 11. De la Deuda nacional 4.918,352 40 12. De Bienes desamortizados 17,484 13. De Fomento 1.377,000 14. De Obras públicas 585,000 15. De Agricultura nacional 41,200 Total $22.893,645 05 disposiciones varias.
Artículo 3
Art. 3.° El orden y preferencia de los gastos de la Administración pública en el bienio económico de 1887 á 1888, deben ser al tenor de lo dispuesto en el artículo respectivo de las disposiciones generales de la ley de Presupuestos nacionales.
Artículo 4
Art. 4.° Los Pagadores tendrán en consideración lo determinado por la ley de Presupuestos nacionales respecto á no cubrir gastos de vigencias anteriores sin que esté pagado el servicio corriente.
Artículo 5
Art. 5.° Tanto los Ordenadores como los Pagadores verificarán los reconocimientos ó legalizaciones respectivos, por vigencias económicas espiradas de gastos hechos por anticipación, cuando se dicte por el Gobierno Ejecutivo el decreto que señale á cada Ministerio la suma total de lo que le corresponda reconocer por tales vigencias. Para lo cual la Contabilidad general se ocupará en el estudio de la Cuenta general del Presupuesto y del Tesoro á fin de saberse los saldos que existan en todas las Oficinas de manejo de la República y que deban ser reconocidos, tocantes á vigencias económicas espiradas, para dar cumplimiento á la ley de Presupuestos, con motivo de la autorización otorgada al Ejecutivo.
Artículo 6
Para los reconocimientos definitivos de créditos por servicios prestados con referencia á vigencias económicas espiradas, y á que se refiere el inciso único del artículo 19 de la ley 87 de 1886, sobre crédito público, se tendrá en cuenta la partida apropiada por la ley de Presupuestos, que figura en la primera liquidación de los expresados Presupuestos.
Artículo 19De La Ley 87 De 1886, Sobre Crédito Público, Se Tendrá En Cuenta La Partida Apropiada Por La Ley De Presupuestos, Que Figura En La Primera Liquidación De Los Expresados Presupuestos
Art. 6.° Para los reconocimientos definitivos de créditos por servicios prestados con referencia á vigencias económicas espiradas, y á que se refiere el inciso único del artículo 19 de la ley 87 de 1886, sobre crédito público, se tendrá en cuenta la partida apropiada por la ley de Presupuestos, que figura en la primera liquidación de los expresados Presupuestos.
Artículo 7
Art. 7.° Cuando el H. Consejo Legislativo termine sus sesiones, se completará la liquidación de los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1887 á 1888, con las leyes que posteriormente se dicten y que puedan afectarlos.
Artículo 8
Los empleados nacionales deberán tener presente lo dispuesto en la ley 98 de 1887, por la cual se deroga el artículo 44 de la ley 86 de 1886, por la que se prohibe conservar á un mismo tiempo dos destinos remunerados, de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente, con las excepciones que la misma ley establece.
Artículo 44De La Ley 86 De 1886, Por La Que Se Prohibe Conservar Á Un Mismo Tiempo Dos Destinos Remunerados, De Los Cuales Se Haya Tomado Posesión, Aunque No Se Desempeñen Simultáneamente, Con Las Excepciones Que La Misma Ley Establece
Art. 8.° Los empleados nacionales deberán tener presente lo dispuesto en la ley 98 de 1887, por la cual se deroga el artículo 44 de la ley 86 de 1886, por la que se prohibe conservar á un mismo tiempo dos destinos remunerados, de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente, con las excepciones que la misma ley establece.
Artículo 9
Art. 9.° Las Oficinas Ordenadoras y Pagadoras de los gastos nacionales procederán, inmediatamente que reciban la presente liquidación de los Presupuestos, á abrir las cuentas respectivas del bienio económico que principia el 1.° de Enero de 1887.