Artículo 1Desígnase Al Instituto De Investigación De Recursos Biológicos "alexander Von Humboldt", Al Instituto De Investigaciones Marinas Y Costeras "josé Benito Vives De Andreis" - Invemar-, Al Instituto De Hidrología, Meteorología Y Estudios Ambientales -Ideam-, Al Instituto Amazónico De Investigaciones Científicas -Sinchi-, Y Al Instituto De Investigaciones Ambientales Del Pacífico "john Von Neumann", Como Autoridades Científicas De Colombia Ante La Convención Sobre Comercio Internacional De Especies Amenazadas De Fauna Y Flora Silvestres Cites, Suscrita En Washington D
º. Desígnase al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" - Invemar-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -Ideam-, al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas -Sinchi-, y al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann", como Autoridades Científicas de Colombia ante la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES, suscrita en Washington D. C., el 3 de marzo de 1973, aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de 1981 y ratificada el 31 de agosto del mismo año.
Artículo 2º
º. Las autoridades científicas contarán con el apoyo científico y técnico del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad de la Amazonia, de las demás universidades públicas y privadas, de los centros de investigaciones ambientales, de los zoológicos, y de los jardines botánicos.
Artículo 3º
º. Las autoridades científicas tendrán las siguientes funciones
Determinar la viabilidad para la exportación de especímenes incluidos en los apéndices CITES, capturados en el medio silvestre dentro del territorio nacional, y establecer si tal actividad perjudica o no la supervivencia de las especies.
Evaluar la factibilidad para la importación de especies y/o especímenes incluidos en los apéndices de CITES, precisando si los fines de la importación perjudicarán o no la supervivencia de las especies y el equilibrio de los sistemas naturales dentro del territorio nacional.
Evaluar la factibilidad para la introducción y reintroducción de especies y/o especímenes procedentes o productos de especies incluidos en CITES y establecer si tal actividad perjudica o no la supervivencia de las especies.
Conceptuar sobre las autorizaciones que se soliciten para recolectar especies y/o especímenes del medio silvestre, los estudios de población, el establecimiento de cupos y en general de la gestión sobre poblaciones naturales de las especies objeto de CITES del país.
Conceptuar sobre la distribución de las especies, su situación demográfica, tendencias de la población, recolección, información sobre el comercio y otros factores biológicos, económicos y ecológicos, a fin de recomendar medidas correctivas idóneas que permitan la permanencia de las especies en su área de distribución, en un nivel constante con la función que desempeñan en el ecosistema y distantes del nivel a partir del cual podrían reunir los requisitos de inclusión en los Apéndices I y eventualmente en el Apéndice II del Convenio CITES.
Conceptuar sobre la capacidad del destinatario de especímenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I del Convenio CITES, importados o introducidos, o procedentes del mar, para albergarlos y cuidarlos adecuadamente, o formular recomendaciones al Ministerio del Medio Ambiente antes de que éste emita su dictamen y expida los permisos y certificados CITES.
Analizar e informar al Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad administrativa ante CITES y a las autoridades ambientales competentes, si los establecimientos que crían en cautiverio o reproducen artificialmente especies CITES cumplen con los criterios necesarios para ello.
Efectuar en común acuerdo con el Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad administrativa ante CITES, las propuestas para enmendar los apéndices I, II y III de CITES.
Informar al Ministerio del Medio Ambiente si las instituciones científicas que soliciten su inscripción en el registro que se abra para tal efecto, con el objeto de obtener intercambio científico sobre especies incluidas en los apéndices del Convenio CITES, cumplen o no con los criterios enunciados en la Convención.
Trabajar conjuntamente con el Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad administrativa ante CITES, en la correcta aplicación del CITES.
Propender por la consecución de los recursos humanos y técnicos necesarios para adelantar su labor como Autoridades Científicas de Colombia ante CITES.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su misión como autoridades científicas.
Artículo 4º
º. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" tendrá a su cargo la representación de las autoridades científicas y, atendiendo la naturaleza de las funciones señaladas por la ley y los reglamentos a las entidades designadas como tales, deberá coordinar el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.
El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" deberá acatar los conceptos emitidos por las demás entidades designadas como autoridades científicas, según la especialidad señalada por la ley y el reglamento a cada una de estas.
Artículo 5º
º. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" deberá asistir a las reuniones de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES acompañado de cualquiera de las entidades designadas como autoridades científicas mediante el presente decreto, de acuerdo con los temas previstos en la agenda que para tal efecto se señale y teniendo en cuenta la especialidad de sus funciones.
Artículo 6º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dad o en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 1997.