Micelio

decreto 3505 de 1962

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el Director Nacional del Presupuesto

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3276 de 1962, se ordenó repetir el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de dicho año, para la vigencia del 19 de enero al 31 de diciembre de 1963, por no haber aprobado el Congreso el Presupuesto dentro del término fijado en el artículo 49 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto número 3276 de 1962, se ordenó repetir el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de dicho año, para la vigencia del 19 de enero al 31 de diciembre de 1963, por no haber aprobado el Congreso el Presupuesto dentro del término fijado en el artículo 49 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional;

Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 52 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, el Ministró de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Director Nacional del Presupuesto, hizo el cálculo de las rentas e ingresos del nuevo ejercicio, eliminando o reduciendo los renglones de las mismas en la forma prescrita por la ley, para los efectos de la repetición del Presupuesto;

Que el referido cálculo de rentas e ingresos fue aprobado por el Presidente de la República, y publicado en el Diario Oficial, tal como lo dispone el aparte último del artículo 52 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, y;

Que el artículo 53 del mismo Decreto ordena que el Gobierno, con base en el cálculo de las rentas e ingresos a que se ha hecho referencia, debe decretar el reajuste del Presupuesto de Gastos que se repite;

Artículo 1Fíjanse Los Cómputos Del Presupuesto De Rentas E Ingresos Del Tesoro De La Nación Para La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1963, Sobre La Base Del Mismo Presupuesto Para El Año De 1962, Con Las Reducciones Legalmente Ordenadas, En La Cantidad De Dos Mil Ochocientos Noventa Y Siete Millones Ochocientos Cuarenta Y Siete Mil Novecientos Cincuenta Y Cinco Pesos ($ 2

° Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1963, sobre la base del mismo Presupuesto para el año de 1962, con las reducciones legalmente ordenadas, en la cantidad de dos mil ochocientos noventa y siete millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($ 2.897.847.955) moneda legal, según los pormenores siguientes, y descompuesta por numerales, así: Segunda Parte. Presupuesto de Gastos.

Artículo 2Reajustase Las Apropiaciones Del Presupuesto Para La Vigencia De L962, Para Atender Los Gastos Del Gobierno Nacional Durante La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero Al 31de Diciembre De 1963, Con Las Reducciones Y Supresiones Legalmente Autorizadas, A Una Suma Igual A La Del Cálculo De Las Rentas E Ingresos Del Tesoro De La Nación, Determinado En El Artículo Anterior, Por Valor De Dos Mil Ochocientos Noventa Y Siete Millones Ochocientos Cuarenta Y Siete Mil Novecientos Cincuenta Y Cinco Pesos ($2

° Reajustase las apropiaciones del Presupuesto para la vigencia de l962, para atender los gastos del Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31de diciembre de 1963, con las reducciones y supresiones legalmente autorizadas, a una suma igual a la del cálculo de las rentas e ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de dos mil ochocientos noventa y siete millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($2.897.847.955) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así: Tercera Parte Disposiciones generales

Artículo 3De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Decreto Legislativo Número 2900 De 1950, Por Medio Del Cual Se Modificó El Artículo 2° Del Decreto Legislativo Número 0164 Del Mismo Año, No Habrá Rentas E Ingresos Con Destinación Especial, Y Por Lo Tanto, Con El Producto Total De Unas Y Otros Se Formará Un Acervo Común Sobre El Cual Se Girará Para Atender Al Pago De Los Gastos Autorizados Tanto En El Presupuesto De Funcionamiento Como El Presupuesto De Inversión, En Consecuencia El Mayor Productor De Las Rentas E Ingresos, Con Destinación Especial, Sobre El Monto De Las Apropiaciones Liquidas Para Dar Cumplimiento A Disposiciones Legales O Compromisos De Cualquier Índole, Ingresará A Fondos Comunes, Sin Que La Contraloría General De La República Pueda Contabilizar Depósitos Especiales Por La Tales Conceptos

° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto legislativo número 2900 de 1950, por medio del cual se modificó el artículo 2° del Decreto legislativo número 0164 del mismo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial, y por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados tanto en el Presupuesto de funcionamiento como el Presupuesto de inversión, En consecuencia el mayor productor de las rentas e ingresos, con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones liquidas para dar cumplimiento a disposiciones legales o compromisos de cualquier índole, ingresará a fondos comunes, sin que la Contraloría General de la República pueda contabilizar depósitos especiales por la tales conceptos.

Parágrafo

En armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1° de Decreto legislativo número 2900 de 1950, a los recursos provenientes del crédito que se incorporen en Presupuesto, se les llevará cuenta especial para los fines previstos en las leyes que los autorizaron o en los contratos de financiación.

Artículo 4La Inversión De Los Fondos Provenientes De Los Recursos Del Crédito Externo O Interno Que Se Incorporen Al Presupuesto, Estará Limitada En Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos, Al Producto Efectivo De Los Empréstitos, O Al Monto De Los Desembolsos Parciales Hechos Por Los Prestamistas, Como Cuantía Máxima

° La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto, estará limitada en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, al producto efectivo de los empréstitos, o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima. Pero la Dirección Nacional del Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de Acuerdo de Ordenación de Gastos, tales inversiones al monto de las reservas especiales certificadas por la Contraloría General de la República, o al costo de las necesidades reales de los servicios, sin que pueda, en ningún caso, exceder la inversión al ingreso de los recursos, certificados por el Tesorero General de la República, inclusive los provenientes de operaciones de avances.

Artículo 5La Cantidad Incluida En El Presupuesto Como Renta Proveniente Del Producto De La Empresa Colombiana De Petróleos, Conforme A La Ley 165 De 1948, Será Consignada Por Dicha Empresa, Por Cuotas Mensuales Iguales, En La Tesorería General De La República

° La cantidad incluida en el Presupuesto como renta proveniente del producto de la Empresa Colombiana de Petróleos, conforme a la Ley 165 de 1948, será consignada por dicha empresa, por cuotas mensuales iguales, en la Tesorería General de la República. En igual forma procederá con la asignación de subsidio a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, ordenado por la Ley 15 de 1959.

Artículo 6El Contralor General De 1a República, Antes De Liquidar El Ejercicio De 1962, Procederá, De Oficio, A Cancelar Todo Saldo Disponible Proveniente De Reservas Constituidas En El Balance Del Tesoro De La Nación, O De Depósitos A Favor De Ésta, O Existentes En Los Fondos Rotatorios, Cuando No Correspondan A Pasivos U Obligaciones Adquiridos Y Perfeccionados Legalmente Antes Del 31 De Diciembre De Dicho Año, Sin Perjuicio De Las Cancelaciones Que Debe Efectuar Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto Legislativo Número 0164 De 1960

° El Contralor General de 1a República, antes de liquidar el ejercicio de 1962, procederá, de oficio, a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación, o de depósitos a favor de ésta, o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no correspondan a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a lo dispuesto en el Decreto legislativo número 0164 de 1960. De esta actuación dará aviso al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente, y a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 7Los Ministerios Y Departamentos Administrativo Están En La Obligación De Comprobar, Ante La Contraloría General De La República, Las Obligaciones O Compromisos Adquiridos Con Anterioridad Al Último De Diciembre De 1962, Que Deban Ampararse Con Reservas De Apropiación En El Balance Del Tesoro, Las Cuales Deban Solicitarse En La Forma Prevista En El Decreto Legislativo Número 0164 De 1950, Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección Nacional Del Presupuesto-

° Los Ministerios y Departamentos Administrativo están en la obligación de comprobar, ante la Contraloría General de la República, las obligaciones o compromisos adquiridos con anterioridad al último de diciembre de 1962, que deban ampararse con reservas de apropiación en el Balance del Tesoro, las cuales deban solicitarse en la forma prevista en el Decreto legislativo número 0164 de 1950, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto-. Sin el cumplimiento del requisito anterior tales reservas no podrán constituirse. La Dirección Nacional del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. E1 monto de la ratificación de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.

Artículo 8El Debido Cobrar O El Activo Disponible Del Balance Del Tesoro De La Nación, Proveniente De Tas Rentas E Ingresos No Recaudados Del Ejercicio De 1961 Se Mantendrá Como Tal Activo Durante El Ejercicio De 1963 Para Acelerar Su Recaudo; Pero Estará Amparado Por Una Reserva Equivalente Al Diez Por Ciento (10%) Del Monto Total Del Mismo

° El debido cobrar o el activo disponible del Balance del Tesoro de la Nación, proveniente de tas rentas e ingresos no recaudados del ejercicio de 1961 se mantendrá como tal activo durante el ejercicio de 1963 para acelerar su recaudo; pero estará amparado por una reserva equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del mismo.

Artículo 9Por Decretos Separados, El Gobierno Nacional, Con Intervención Del Ministerio Hacienda Y Crédito Público Y De La Dirección Nacional Del Presupuesto, Distribuirá Las Partidas Globales Incluidas En Las Distintas Secciones Del Presupuesto De Gastos, Tanto De Funcionamiento Como De Inversión, Teniendo En Cuenta Las Solicitudes De Los Respectivos Ministerios Y Departamentos Administrativos, Y Con Sujeción A Las Disposiciones Normativas Del Manejo Del Presupuesto

° Por decretos separados, el Gobierno Nacional, con intervención del Ministerio Hacienda y Crédito Público y de la Dirección Nacional del Presupuesto, distribuirá las partidas globales incluidas en las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará en caso de duda, las apropiaciones sujetas a este mandato, las cuales no podrán efectuarse sino después de dictada la respectiva providencia de distribución.

Parágrafo

La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o construir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de deuda sobre alguna partida, consultará el criterio de Ministerio de Hacienda y Crédito Nacional de Presupuesto.

Artículo 10En La Distribución De Las Partidas Globales Que Propongas Las Ministerios Y Departamentos Administrativos Destinadas A Atender Al Pago De Sueldos, El Favor Mensual De La Nómina Que Se Señale No Podrá Exceder De La Duodécima Parte Del Monto De La Respectiva Apropiación, A Menos Que Esta Se Haya Liquidado Para El Pago De Asignaciones Por Sólo Unos Meses De La Vigencia De Fiscal, Y Que Esta Condición Esté Expresamente Establecida En La Apropiación Correspondiente

En la distribución de las partidas globales que propongas las Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender al pago de sueldos, el favor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que esta se haya liquidado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia de fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas globales destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Parágrafo

Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos nacionales de educación, que se encuentren determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del Escalafón, sin que en ningún caso se excedan mina nacional, las duodécimas partes de la respectiva apropiación.

Artículo 11En Desarrollo De Lo Dispuesto En Los Artículos 57 Y 58 Del Decreto Legislativo Número 0164 De 1950, Orgánico Del Manejo Del Presupuesto Nacional, Y A Fin De Garantizar El Equilibrio Presupuestal Sin Perjuicio Del Normal Cumplimiento De Los Programas, Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos Durante El Ejercicio Fiscal De 1963, Se Someterán A Las Siguientes Normas: 1ª Las Apropiaciones Específicas Liquidadas Para Cubrir Los Gastos Ordinarios De La Administración Que Deben Pagarse Mensualmente, Se Acordaran Por Duodécimas Partes, Pero Mientras Se Hacen Los Reajustes Presupuestales Podrán Acordarse Por Sobre Las Duodécimas Partes Lo Servicios Personales, Sin Exceder La Duodécima Global, A Juicio De La Dirección Nacional De Presupuesto

En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, orgánico del manejo del Presupuesto Nacional, y a fin de garantizar el equilibrio presupuestal sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos durante el ejercicio fiscal de 1963, se someterán a las siguientes normas: 1ª Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos ordinarios de la Administración que deben pagarse mensualmente, se acordaran por duodécimas partes, pero mientras se hacen los reajustes presupuestales podrán acordarse por sobre las duodécimas partes lo servicios personales, sin exceder la duodécima global, a juicio de la Dirección Nacional de Presupuesto. 2ª El servicio de la Deuda Pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales. 3ª Las apropiaciones liquidadas para los proyectos del Presupuesto de Inversión, se acordaran con base en los vencimientos pactados en los respectivos contratos y en las reservas certificadas, expedidas por el Contralor General de la República. Las inversiones directas se acordarán de acuerdo con las necesidades de los respectivos proyectos. 4ª Las transferencias no compensadas con rentas, se acordarán por duodécimas partes, salvo que circunstancias especiales aconsejen otra forma de acuerdo, que autorizará la Dirección Nacional del Presupuesto, y los pagos internacionales del Presupuesto, y los pagos internacionales en el mes en que deba cubrirse la cuota pactada en los convenios. 5ª Los auxilios se acordarán por duodécimas partes, y se pagarán a partir del mes de marzo, mes en el cual se pagarán las tres primeras duodécimas partes, salvo aquellos casos en que, por circunstancias especiales, ampliamente justificadas ante la Dirección Nacional del Presupuesto, se determine otra forma de pago. 6° Las apropiaciones pagaderas con rentas compensadas se acordarán hasta por la cuantía de los recaudos certificados por el Tesorero General de la República. 7ª Los fondos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos o recursos del crédito, se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades de los fondos, previo certificado del Tesorero General. 8ª El monto del Acuerdo Mensual de Gasto de cada Ministerio o Departamento Administrativo que se cubra con recursos provenientes de las rentas ordinarias y de Balance del Tesorero, no podrá exceder de la duodécima parte del total del respectivo presupuesto. 9ª El monto de los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de las rentas ordinarias y los recursos del Balance del Tesoro, no podrá exceder, durante los primeros ocho meses del ejercicio, de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas y recursos. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos, globalmente considerados, será el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos presupuestos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año. 10. Dentro de las normas establecidas en numerales anteriores, y en uso de las autorizaciones conferidas por el numeral 10 del artículo 11 de la Ley 138 de 1961 sobre Presupuesto para la vigencia de 1962, el Gobierno Nacional, por medio de decretos dictará los procedimientos y trámites sobre ejecución presupuestal encaminados a obtener la simplificación y agilización en los pagos de la Nación.

Artículo 12Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, La Dirección Nacional Del Presupuesto, Por Conducto De La Sección De Administración Presupuestaria, Con Base En Una Proyección De Las Posibles Disponibilidades De Tesorería Durante El Año, Elaborará Un Programa De Los Montos Máximos Y Mínimos A Que, Dentro Las Duodécimas Globales, Deben Sujetar Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Sus Peticiones De Partidas Para Incluir En Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos, Siendo Entendido Que, Si Las Circunstancias Fiscales Del Tesoro, O Las Económicas Del País, Así Lo Exigieren, Este Programa Podrá Ser Reajustado En El Curso De La Vigencia

Sin Perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la Sección de Administración Presupuestaria, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que, dentro las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que, si las circunstancias fiscales del Tesoro, o las económicas del país, así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia.

Artículo 13Con Base En Las Cantidades Asignadas En El Programa De Que Trata El Artículo Anterior, Los Ministerios Y Departamentos Administrativos También Harán Sus Solicitudes De Partidas Para Incluir En El Programa De Compromisos Que Puedan Tomarse Mensualmente A Cargo Del Estado, En La Forma Establecida Por Los Artículos 55 Y 56 Del Decreto Legislativo Número 0164 De 1950

Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos también harán sus solicitudes de partidas para incluir en el Programa de Compromisos que puedan tomarse mensualmente a cargo del Estado, en la forma establecida por los artículos 55 y 56 del Decreto legislativo número 0164 de 1950.

Artículo 14De Conformidad Con El Artículo 14 De La Ley 35 De 1944, Toda Disposición Que Se Dicte En Uso De Facultades Especiales O Permanentes, Que En Cualquier Forma Modifique Nómina Nacional, O Autorice Nuevos Gastos, Debe Ir Respaldada Con La Firma Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Funcionario Que Se Abstendrá De Hacerlo Cuando Con Ello Se Produzca Desequilibrio En La Apropiación Respectiva, O Cuando Se Afecten Partidas Para Obras Regionales, Tales Como Carreteras, Acueductos Y Alcantarillados, Construcciones Escolares, Hospitales, Plantas Eléctricas, Etc

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique nómina nacional, o autorice nuevos gastos, debe ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva, o cuando se afecten partidas para obras regionales, tales como carreteras, acueductos y alcantarillados, construcciones escolares, hospitales, plantas eléctricas, etc.; o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a los que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despechos de Gobierno.

Artículo 15Con Las Partidas Globales Votadas En Este Presupuesto Para El Sostenimiento De Dependencias O Servicios Nacionales, No Podrá Pagarse Ninguna Clase De Primas O Bonificaciones Sobre Sueldos Básicos Que Fijen Las Leyes, O Que Hayan Sido Legalmente Autorizados, Con Excepción De Las Primas O Bonificaciones Que Las Leyes Reconocen A Los Miembros Y Al Personal Civil De Las Fuerzas Militares Y De Policía

Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, o que hayan sido legalmente autorizados, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 16Las Primas Y Diferencias De Cambio Sobre Giros Al Exterior Se Cubrirán, Por Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos, Con Cargo A La Apropiación Del Respectivo Servicio, Cuando Tales Primas Y Diferencias De Cambio Deban Ser Pagadas Por El Gobierno Nacional

Las primas y diferencias de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán, por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a la apropiación del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 17La Prima De Navidad Autorizada A Favor De Los Servidores De Obras Públicas Nacionales, Cuyos Salarios O Asignaciones Se Atienden Con Partidas Globales De La Ley De Apropiaciones Liquidadas Dentro De Los Programas De Presupuesto De Inversión Del Ministerio De Obras Públicas, Se Pagará Por El Referido Despacho Con Cargo A La Apropiación Global Correspondiente, En Los Casos En Que Hubiere Lugar A Ello

La Prima de Navidad autorizada a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas globales de la Ley de Apropiaciones liquidadas dentro de los programas de Presupuesto de inversión del Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global correspondiente, en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 18Las Asignaciones De Los Jefes De División Y Sección De Presupuesto De Los Distintos Ministerio Y Departamentos Administrativos, Dependientes De La Dirección Nacional Del Presupuesto, Supuesto, Se Pagarán Con Cargo A Las Apropiaciones Correspondientes Liquidadas Para El Funcionamiento De Dicha Dirección

Las asignaciones de los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los distintos Ministerio y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, supuesto, se pagarán con cargo a las apropiaciones correspondientes liquidadas para el funcionamiento de dicha Dirección.

Artículo 19Los Contratos De Cualquier Clase Y Los Pedidos De Artículos Y Elementos Que Se Hagan Al Exterior, O Dentro Del País, Inclusive Los De Los Fondos Rotatorios De Todas Las Dependencias Nacionales, A Excepción De Las Adquisiciones Menores De $ 5

Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior, o dentro del país, inclusive los de los fondos Rotatorios de todas las dependencias nacionales, a excepción de las adquisiciones menores de $ 5.000.00 que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Los Jefes de las Divisiones o Secciones de presupuesto de cada entidad, dejarán constancia en tales contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender su pago, y la Dirección se abstendrá de aprobarlos cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto o carezcan de apropiación.

Parágrafo

La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan cumplido con el requisito anterior.

Artículo 20El Contralor General De La República No Podrá Hacer Traslaciones Dentro De Las Partidas Globales Y Parciales Apropiadas Para La Contraloría General Sin Sujeción A Las Normas Especiales Que Regulan La Materia, Y Mediante Resoluciones Dictadas Por La Misma Oficina

El Contralor General de la República no podrá hacer traslaciones dentro de las partidas globales y parciales apropiadas para la Contraloría General sin sujeción a las normas especiales que regulan la materia, y mediante resoluciones dictadas por la misma oficina. Estos traslados obligan para efectos de la asignación de partidas en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. La Contraloría deberá someter a la aprobación del Congreso las traslaciones que haya efectuado en ejercicio de las autorizaciones de este artículo, en la misma forma y términos que lo haga el Ejecutivo.

Artículo 21El Gobierno Nacional, En Uso De La Facultad Que Le Confiere El Artículo 22 De La Ley 138 De 1961, Sobre Presupuesto Para 1962, Podrá Incorporar Al Mismo Las Donaciones Que Hagan Las Entidades Públicas O Privadas Para Financiar La Elaboración De Los Censos, Con El Único Requisito De La Expedición Del Certificado De Disponibilidad Por El Contralor General De La República

El Gobierno Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22 de la Ley 138 de 1961, sobre Presupuesto para 1962, podrá incorporar al mismo las donaciones que hagan las entidades públicas o privadas para financiar la elaboración de los censos, con el único requisito de la expedición del certificado de disponibilidad por el Contralor General de la República.

Artículo 22La Contraloría General De La República Se Abstendrá De Visar Giros Correspondientes A Las Partidas De Auxilios A Establecimientos De Educación, Mientras No Comprueben Haber Mantenido Las Tarifas Fijadas Por El Ministerio De Educación Nacional, Y El Número De Estudiantes Becados Que Les Corresponda, De Acuerdo Con La Proporción Establecida Por Resolución De Dicho Ministerio, Reglamentaria De Este Artículo, Cuando Las Pensiones Sean Mayores De Cincuenta Pesos ($ 50

La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a las partidas de auxilios a establecimientos de educación, mientras no comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional, y el número de estudiantes becados que les corresponda, de acuerdo con la proporción establecida por resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este Artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales para el externado, y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para el internado, en cualquiera de los cursos.

Artículo 23En Desarrollo Y Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 207 De La Constitución Nacional, Y En Los Artículos 14 Y 65 Del Decreto Legislativo Número 0164 De 1950, En Las Relaciones De Autorización Y Órdenes De Pago En Que Se Autorice Cualquier Erogación Del Tesoro Nacional, Deberá Citarse Expresamente La Ley Preexistente Que Motive El Gasto O La Sentencia Judicial Que Reconozca El Crédito

En desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución Nacional, y en los artículos 14 y 65 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, en las relaciones de autorización y órdenes de pago en que se autorice cualquier erogación del Tesoro Nacional, deberá citarse expresamente la ley preexistente que motive el gasto o la sentencia judicial que reconozca el crédito. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento de este requisito, y se abstendrá de constituir reservas o refrendar giros que no se hallen legalmente amparados. Las apropiaciones correspondientes a gastos que carezcan de autorización legal podrán ser contracreditadas por el Gobierno, para atender otras necesidades del servicio público.

Artículo 24Con Excepción De Los Funcionarios Del Ramo Diplomático Y Consular, Ningún Otro Podrá Devengar Simultáneamente Sueldo Y Viáticos En Dólares, En El Exterior

Con excepción de los funcionarios del ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, en el Exterior.

Artículo 25Queda Absolutamente Prohibido En Todas Las Ramas De La Administración Pública, Dictar Resoluciones De Reconocimiento Para Legalizar Obligaciones Contraídas Por Fuera Del Presupuesto, O Girar Relaciones De Autorización Sin Situación De Fondos Con El Mismo Objeto

Queda absolutamente prohibido en todas las Ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto, o girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 26El Gobierno Nacional En Uso De Las Facultades Que Le Confiere El Artículo 27 De La Ley 138 De 1961 Sobre Presupuesto Para 1962, Podrá Redistribuir Los Auxilios Apropiados, Cuando Fuere El Caso, Ubicándolos Dentro De Los Correspondientes Programas En Los Presupuestos De Inversión O Funcionamiento, De Conformidad Con Su Destinación O Cuantía Y Para Hacer, Por Decreto, Las Aclaraciones Que Fueren Necesarias Para La Correcta Ejecución De Los Mismos Presupuestos

El Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confiere el artículo 27 de la Ley 138 de 1961 sobre Presupuesto para 1962, podrá redistribuir los auxilios apropiados, cuando fuere el caso, ubicándolos dentro de los correspondientes programas en los Presupuestos de inversión o funcionamiento, de conformidad con su destinación o cuantía y para hacer, por decreto, las aclaraciones que fueren necesarias para la correcta ejecución de los mismos Presupuestos.

Artículo 27En Guarda Del Principio Constitucional Sobre La Universalidad Del Presupuesto, El Producto De Los Recaudos De Todas Las Rentas E Ingresos Incluidos En Este Presupuesto Deberá Ser, Sin Excepciones, Consignado Diariamente Por Las Entidades Recaudadores, En La Tesorería General De La República, Sin Que Pueda Aducirse Facultad Alguna Para Abstenerse De Hacerlo

En guarda del principio constitucional sobre la universalidad del Presupuesto, el producto de los recaudos de todas las rentas e ingresos incluidos en este Presupuesto deberá ser, sin excepciones, consignado diariamente por las entidades recaudadores, en la Tesorería General de la República, sin que pueda aducirse facultad alguna para abstenerse de hacerlo. Cuando se trate de rentas e ingresos destinados a compensas erogaciones del Presupuesto de Gastos, el Tesorero certificara tales ingresos, a fin de que puedan ser libradas las autorizaciones de pago, previa la deducción de diez por ciento (10%) que por mandato constitucional corresponde a educación. Para agilizar estos pagos, también será permitido librar relaciones de una autorización permanente, hasta por la duodécima parte de la respectiva apropiación para cada mes, después de deducido el diez por ciento (10%) de educación; pero el Tesorero General limitará los desembolsos efectivos a la concurrencia de los fondos recaudados.

Parágrafo

La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo de las rentas e ingresos compensados con apropiaciones en el Presupuesto de Gastos, y se abstendrá de refrendar giros a favor de las entidades encargadas de hacer las consignaciones, que por cualquier concepto deba hacerles el Gobierno, mientras no comprueben haber cumplido la norma establecida.

Artículo 28De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 69 Del Decreto Legislativo Número 0164 De 1950, Los Ministerio Y Departamento Administrativos Afectarán Y Girarán Sus Respectivas Apropiaciones Con Arreglo A Las Normas Impartidas Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Por Conducto De La Dirección Nacional Del Presupuesto

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, los Ministerio y Departamento Administrativos afectarán y girarán sus respectivas apropiaciones con arreglo a las normas impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 29Sin Perjuicio De Las Facultades Constitucionales Que Competen Al Contralor General De La República Sobre La Contabilidad Y Vigilancia Fiscal, La Dirección Nacional Del Presupuesto, En Desarrollo De Las Disposiciones De Los Decretos Números 550 Y 1016 De 1960, Y Como Norma De Carácter General Y Permanente, Establecerá En La Sección De Administración Presupuestaria De Dicha Dirección, La Contabilidad Administrativa De Costos Del Presupuesto, Por Programas, Y Prescribirá A Las Divisiones Y Secciones De Presupuesto Del Presupuesto, Por Programas, Y Percibirá A Las Divisiones Y Secciones Del Presupuesto De Cada Ministerio O Departamento Administrativo, Y A Las Oficinas De Costos De Los Mismos, Los Sistemas Y Métodos De Contabilidad Administrativa De Costos Presupuestarios Que A Cada Uno Correspondan

Sin perjuicio de las facultades constitucionales que competen al Contralor General de la República sobre la contabilidad y vigilancia fiscal, la Dirección Nacional del Presupuesto, en desarrollo de las disposiciones de los Decretos números 550 y 1016 de 1960, y como norma de carácter general y permanente, establecerá en la Sección de Administración Presupuestaria de dicha Dirección, la contabilidad administrativa de costos del Presupuesto, por programas, y prescribirá a las Divisiones y Secciones de Presupuesto del Presupuesto, por programas, y percibirá a las Divisiones y Secciones del Presupuesto de cada Ministerio o Departamento Administrativo, y a las Oficinas de Costos de los mismos, los sistemas y métodos de contabilidad administrativa de costos presupuestarios que a cada uno correspondan. Las normas que en tal sentido dicte la Dirección Nacional del Presupuesto, serán obligatorias, y su vigilancia y control administrativo corresponde ejercerlo a la misma Dirección, inclusive el de la ejecución de los programas. Por lo tanto, todas las dependencias oficiales y los establecimientos públicos deberán suministrar oportunamente las informaciones y documentos de contabilidad y estadísticas que la Dirección Nacional del Presupuesto les prescriba o solicite.

Artículo 30Para Los Efectos De La Ejecución Del Presupuesto, Las Apropiaciones Liquidadas Para 1963, Se Clasifican De La Siguiente Manera: Servicios Personales: Sueldos Del Personal De Nómina

Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para 1963, se clasifican de la siguiente manera: Servicios personales: Sueldos del personal de nómina. Gastos de representación. Sueldos del personal supernumerario. Remuneración por servicios técnicos. Honorarios. Jornales. Prima de Navidad. Indemnización por vacaciones. Licencias remuneradas. Prima de servicios de las Fuerzas de Policía. Prima de clima de las Fuerzas de Policía. Prima de instalación de las Fuerzas de Policía. Prima de alojamiento y alimentación de las Fuerzas de Policía. Prima de alimentación de las Fuerzas Militares. Prima de alimentación del personal civil. Gastos generales: Materiales y suministros. Compra de equipo. Viáticos y gastos de viaje. Servicios de comunicaciones. Servicios públicos. Mantenimiento y aseguros. Impresos y publicaciones. Arrendamientos. Gastos varios e imprevistos. Transferencias: Pagos de Previsión Social. a). Pensiones. b). Caja de Previsión y Seguros Sociales. Pagos a otras entidades del sector público: a) Nación, Departamentos, Municipios y Territorios Nacionales. b) Empresas y otras entidades descentralizadas. Pagos a particulares y organismos privados. Pagos a organismos internacionales. Se entiende por servicios personales trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico, auxiliar, a jornal, etc.; bien sea que predomine en ellos el trabajo intelectual o manual. Los gastos en servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1963

1.

Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para los funcionarios y empleados que figuran en la nómina de los diferentes organismos públicos, como contraprestación por los servicios prestados. Para las Fuerzas Armadas comprende también las primas, bonificaciones y gastos de representación, que legalmente hagan parte del salario.

2.

Gastos de Representación. Comprende los gastos de representación autorizados por la ley e inherentes al cargo de los funcionarios beneficiados, ya sea que presten sus servicios ocupando los cargos en propiedad o interinamente.

3.

Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración de los empleados supernumerarios que se nombren, autorizados por la ley preexistente cuando las necesidades del servicio así lo exijan. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento que para su validez, requerirán la refrendación del Director Nacional del Presupuesto.

4.

Remuneración por servicios técnicos. Comprenderá los gastos por servicios técnicos prestados por profesionales y expertos nacionales o extranjeros, de conformidad con las normas legales vigentes.

5.

Honorarios. Comprende los gastos en honorarios autorizados por la le como retribución por servicios de consejeros, asesores, miembros de juntas, y otros profesionales, como abogados, ingenieros, médicos, etc.; siempre y cuando que no estén comprendidos los cargos dentro de las funciones permanentes del personal de nómina, y que las personas que los reciban no devenguen sueldo del Tesoro de la Nación, salvo las excepciones legales.

6.

Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de los trabajos manuales que requieren las diferentes actividades del Gobierno.

7.

Prima de Navidad. Comprende el pago de la Prima de Navidad a los empleados y obreros al servicio del Gobierno, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

8.

Indemnización por vacaciones. Comprende los gastos ocasionados por indemnización por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931. Estos pagos se harán mediante resolución de reconocimiento para su validez, requerirán la refrendación del Director Nacional del Presupuesto, Y además, será preciso que la respectiva resolución de reconocimiento sea previamente aprobada por el Ministerio del Trabajo, con el objeto de que sólo puedan recibir vacaciones en dinero aquellos trabajadores que, por la índole de sus funciones, hayan de atender sin interrupción alguna a ellas.

9.

Licencias remuneradas. Comprende los gastos por concepto del pago de licencias remuneradas que se concedan en los términos de la Ley 53 de 1938 y de la legislación posterior vigente, cuando tal pago no corresponda a la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto número 1600 de 1945.

10.

Prima de servicios de las Fuerzas de Policía. Comprende los gastos ocasionados por concepto del subsidio familiar, prima de servicios y profesional, del personal al servicio de las Fuerzas de Policía, en los términos establecidos por los Decretos números 0291 y 0326 de 1959.

11.

Prima de clima de las Fuerzas de Policía. Comprende los gastos ocasionados por concepto de la prima de clima del personal de las Divisiones de Policía.

12.

Prima de instalación de las Fuerzas de Policía. Comprende las erogaciones necesarias para pagar a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de Policía, la prima de instalación de que tratan los Decretos números 2995 de 1954 y 2687 de 1955.

13.

Prima de alojamiento y alimentación de las Fuerzas de Policía. Comprende las erogaciones necesarias para cubrir la prima de alojamiento y alimentación al personal civil y militar de las Fuerzas de Policía que tengan legalmente derecho a esta prestación.

14.

Prima de alimentación de las Fuerzas Militares. Comprende el pago de la prima de alimentación, lavado y peluquería de las Fuerzas Militares, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

15.

Prima de alimentación del personal civil. Comprende el pago de la prima de alimentación del Personal civil de los diversos organismos públicos que, por disposición legal, tengan derecho a este beneficio. Se entiende por Gastos generales, los que se causen por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia de 1963. 1. Materiales y suministros. La afectación de este rubro comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste; confección de registros de marcas, títulos de patente inversión, y placas; vestuario para el personal civil y militar; blusas de trabajo para empleados; overoles para obreros y uniformes para conserjes, choferes, portero y carteros, combustibles; lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículo; material de enseñanza para usos de alumnos y profesores de los colegios y escuela del Gobierno y campañas educativas que éste adelante. Además, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo, podrán efectuar este rubro para la compra de drogas, elementos de curación, y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio y demás materiales necesarios para campañas agrícolas. También se afectará este rubro por la compra de película virgen y material fotográfico para cedulación y por los elementos y menajes necesarios para el desarrollo de los programas de radiotelevisión nacional. Los Ministros de radiotelevisión nacional. Los Ministerios de Guerra y Obras Publicas y la Policía Nacional, para el pago de gastos funerarios y de culto. 2. Compra de equipo. La afectación de ese rubro comprende las siguientes clases de gastos: Muebles, enseres y equipo mecánico de oficina; maquinaria y herramientas para talleres; equipos para las dependencias del Gobierno; vehículos y armamento, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía, y otros Cuerpos como, por ejemplo, los Resguardos de Aduanas. 3. Viáticos y gastos de viaje Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial en razón del desempeño de su cargo, fuera del lugar de su residencia, inclusive la prima de traslado del personal de Aduanas. Los viáticos que se cubran por este rubro no podrán exceder de cuarenta pesos ($ 40.00) diarios, salvo los casos en que por ley se haya fijado otra asignación. La Contraloría General de la República fijará por resolución la tarifa de viáticos para sus dependencias. 4. Servicios de comunicaciones. En este rubro se agruman los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguro y transporte de elementos; radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios. 5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección, traslados y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. 6. Mantenimiento y aseguros. La afectación de este rubro comprende la siguiente clase de gastos: conservación, aseguro mecánico y repuestos de los equipos mecánico y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas; aseguros de muebles e inmuebles, alimentación, sanidad, herraje y atalaje del ganado. 7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos de compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos revistas nacionales y extranjeros, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas, y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios. 8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el paso de cánones, de arrendamiento de inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, ya sea que se paguen por conducto del Departamento Administrativo de Servicios Generales o directamente por las entidades que los ocupan. También comprende este rubro el alquiler de equipos especialízalos, y semovientes. 9. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de Servicios personales y Gastos generales, que se presenten durante la vigencia fiscal de 1963 con el carácter de imprevistos, accidentales y fortuitos, y cuya erogación sea imprescindible o inaplazable, para la buena mancha de la Administración Publica. No podrá cargarse a Gastos Varios e Imprevistos, ninguna erogación que corresponda a algunos de los conceptos ya definidos por el solo hecho de que la apropiación sea insuficiente o carezca de partida, en cuyo caso, deberá solicitarse, la adición correspondiente, Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias anteriores. La afectación de la partida de Gastos Varios o Imprevistos, requerirá resolución motivada por parte del correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconozca el gasto y se ordene su pago. La Contraloría General y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida. Se entiende por gastos de transferencia, las erogaciones que haga el Gobierno sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para abarcar los giros que la afecten, a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1963 y anteriores. 1. Pagos de Previsión Social. Comprende, los gastos en pensiones y aportes o cuotas patronales es del listado e Institutos de Previsión Social, y se subdivide: a). Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex-funcionarios del Estado. Este gasto tiene el carácter de una remuneración diferida de ayuda financiera, que constituye una parte del ingreso personal, sin que tales pagos correspondan a servicios prestados durante el ejercicio fiscal. b). Cajas de Previsión y Seguros Sociales. Comprende de las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales. 2. Pagos a otras entidades del sector público. (Que no se convertirán en gastos de capital). Este rubro comprende los siguientes gastos: a). A favor de los Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y b). A favor de empresas, y otras entidades descentralizadas. El rubro se afectará por el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera. 3. Pagos a particulares y a organismos privados (Que no se convertirán en gastos de capital). Comprende el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y a organismos privados con el carácter de ayuda financiera. 4. Pagos a Organismos Internacionales. Este rubro comprende los gastos en aportes o cuotas a Organismos Internacionales, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los Convenios o Tratados a que se haya obligado la República.

Artículo 31Además De Las Apropiaciones Descritas En El Artículo Anterior, También Se Afectarán Aquellas Especiales Que Aparecen Liquidadas En El Presupuesto Para Los Fines Específicos En Ellas Indicados, Y Solamente Para Tales Fines

Además de las apropiaciones descritas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados, y solamente para tales fines.

Artículo 32Con Las Apropiaciones Destinadas A Los Rubros De Transferencia, Podrán Cubrirse Los Gastos; De La Vigencia De 1963 Y Anteriores

Con las apropiaciones destinadas a los rubros de transferencia, podrán cubrirse los gastos; de la vigencia de 1963 y anteriores. Queda prohibido pagar gastos de vigencias expiradas con cargo a las apropiaciones de Servicios personales y Gastos generales. También se prohíbe imputar gastos de un programa y subprograma o proyecto, a las apropiaciones similares de otros.

Parágrafo

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal de los ordenadores y los Pagadores, los Ministerios y Departamentos Administrativos, podrán proponer a la Dirección Nacional del Presupuesto, contracréditos a sus apropiaciones para gastos de funcionamiento para abrir con ellos créditos específicos al Presupuesto en curso, destinados al pago de opilaciones de vigencias expiradas que no provengan de compromisos contraídos deliberadamente por fuera de las apropiaciones presupuestales. La Dirección Nacional del Presupuesto queda autorizada para calificar los compromisos que deban ser reconocidos, por no ser contrarios a lo dispuesto en los artículos 106 y 109 del Decreto legislativo número 0164 de 1950.

Artículo 33Prorrogase Durante El Año De 1963 La Vigencia Del Decreto Número 406 De 1959, Sobre Austeridad En Los Gastos Públicos

Prorrogase durante el año de 1963 la vigencia del Decreto número 406 de 1959, sobre austeridad en los gastos públicos.

Artículo 34Las Solicitudes De Constitución De Reservas Globales Sobre Apropiaciones Del Presupuesto, Que Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Presenten A La Dirección Nacional Del Presupuesto Para Tramitar Ante La Contraloría General De La República, Deben Estar Comprendidas En Los Correspondientes Programas De Compras Para El Año, Los Cuales Tienen Que Ser Presentados Oportunamente A Dicha Dirección, Y Las Reservas Amparadas En Cada Caso Individual Con Las Copias De Los Pedidos Que Se Anexaran A Las Solicitudes Respectivas

Las solicitudes de constitución de reservas globales sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deben estar comprendidas en los correspondientes Programas de Compras para el año, los cuales tienen que ser presentados oportunamente a dicha Dirección, y las reservas amparadas en cada caso individual con las copias de los pedidos que se anexaran a las solicitudes respectivas.

Artículo 35Los Jefes De División Y Sección De Presupuesto De Los Diferentes Ministerios Y Departamentos Administrativos, Dependientes De La Dirección Nacional Del Presupuesto, De Común Acuerdo Con Los Respectivos Ordenadores, Deberán Distribuir Equitativamente Los Gastos Generales Dentro De Los Diferentes Conceptos De Cada Rubro, A Fin De Que Todos Los Servicios Sean Atendidos Oportuna Y Regularmente

Los jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 36La Dirección Nacional Del Presupuesto Dictará Las Normas Orgánicas Necesarias Para Ajustar Su Funcionamiento A Las Disposiciones Del Presente Decreto

La Dirección Nacional del Presupuesto dictará las normas orgánicas necesarias para ajustar su funcionamiento a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 37Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Establecimientos Públicos Nacionales Presentarán, Por Conducto De Los Jefes De Divisiones O Secciones De Presupuesto, A La Dirección Nacional Del Presupuesto Y Al Departamento Administrativo De Planeación Y Servicios Técnicos, Informes Trimestrales Sobre La Ejecución Y Progreso De Los Programas De Acuerdo Con Las Instrucciones Eme Dicten Estas Entidades

Los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos nacionales presentarán, por conducto de los Jefes de Divisiones o secciones de Presupuesto, a la Dirección Nacional del Presupuesto y al Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, informes trimestrales sobre la ejecución y progreso de los programas de acuerdo con las instrucciones eme dicten estas entidades.

Artículo 38Las Apropiaciones Destinadas A Dar Cumplimiento A Compromisos Legales A Cargo Del Gobierno Nacional, Deberán Ser Reservadas Por El Contralor General De La República Previa Solicitud Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

Las apropiaciones destinadas a dar cumplimiento a compromisos legales a cargo del Gobierno Nacional, deberán ser reservadas por el contralor General de la República previa solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 39Con El Fin De Preservar El Equilibrio Presupuestal, Y Para Evitar Incrementos En Las Apropiaciones Destinadas A La Retribución De Los Servicios Personales, El Gobierno Tomará Las Medidas Necesarias Para Evitar La Provisión De Cargos Vacantes En La Administración Pública, Salvo Cuando Ella Sea Indispensable

Con el fin de preservar el equilibrio presupuestal, y para evitar incrementos en las apropiaciones destinadas a la retribución de los servicios personales, el Gobierno tomará las medidas necesarias para evitar la provisión de cargos vacantes en la Administración pública, salvo cuando ella sea indispensable. Excepto en los cargos en que las condiciones de orden público lo exijan, el Gobierno no podrá crear nuevos cargos si con ello se hace necesario el incremento de las apropiaciones liquidadas para el pago de servicios personales dentro de cada uno de los Capítulos y Programas del Presupuesto de Gastos.

Artículo 40Para Los Efectos De La Ejecución Presupuestal Y Del Cómputo Para Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos, El Presupuesto Ordinario De Ministerio De Hacienda Y Crédito Pública, Y El De La Deuda Publica Nacional A Cargo Del Mismo Ministerio, Serán Considerados Como Una Sola Unidad En La Consideración De Las Duodécimas Partes

Para los efectos de la ejecución presupuestal y del cómputo para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, el Presupuesto ordinario de Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, y el de la Deuda Publica Nacional a cargo del mismo Ministerio, serán considerados como una sola unidad en la consideración de las duodécimas partes.

Artículo 41Los Auxilios Para Construcción De Escuelas Urbanas Y Rurales, Distintos De Los Incluidos En El Plan Cuatrienal Del Ministerio De Educación Nacional, Podrán Girarse A Los Tesoreros De Los Respectivos Municipios, Previo Cumplimiento De Los Requisitos Legales

Los auxilios para construcción de escuelas urbanas y rurales, distintos de los incluidos en el Plan Cuatrienal del Ministerio de Educación Nacional, podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 42Con Las Apropiaciones Destinadas Para Auxilios De Funcionamiento Para Planteles De Educación, Podrán Hacerse Gastos Para Dotación De Los Mismos Planteles

Con las apropiaciones destinadas para auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse gastos para dotación de los mismos planteles.

Artículo 43Las Sumas Que Por Concepto De Auditaje Deben Pagar Los Institutos Descentralizados Y Establecimientos Públicos De Acuerdo En Lo Establecido En La Ley 151 De 1959, Deberán Ser Consignadas Por Dichas Entidades En La Tesorería General De La República Dentro De Los Tres (3) Primeros Meses De La Vigencia De 1963

Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Institutos descentralizados y establecimientos públicos de acuerdo en lo establecido en la Ley 151 de 1959, deberán ser consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres (3) primeros meses de la vigencia de 1963. Las respectivas contribuciones serán determinadas de común acuerdo por la Contraloría General de la República y dirección Nacional de Presupuesto.

Artículo 44El Gobierno Nacional, En Desarrollo De La Ley 83 De 1962, Adicionará Los Cómputos Líquidos Del Presupuesto De Rentas E Ingresos Del Tesoro De La Nación Para La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1963, Y Abrirá Los Créditos Necesarios En El Presupuesto De Inversión A Medida Que Se Aseguren Recursos Externos Para Cubrir Gastos De Fomento Económico

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 83 de 1962, adicionará los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1963, y abrirá los créditos necesarios en el Presupuesto de inversión a medida que se aseguren recursos externos para cubrir gastos de Fomento Económico.

Parágrafo

Las partidas que se incluyan en el Presupuesto de inversión en desarrollo de lo establecido en este artículo, no podrán ser contracreditadas ni trasladadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 45

El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1963. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público