Artículo 1Los Gobernadores Promoverán Y Coordinarán La Ejecución De Los Planes Y Programas Que Hayan De Cumplirse En Los Departamentos Por Las Oficinas O Dependencias De La Administración Nacional
° Los Gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas o dependencias de la Administración Nacional.
Artículo 2Para El Cumplimiento De Las Funciones Previstas En El Artículo Anterior, El Gobierno Nacional Creará Comités Presididos Por El Respectivo Gobernador E Integrados Por Los Jefes O Directores De Las Oficinas Seccionales De Los Ministerios Y De Los Organismos Adscritos O Vinculados A Cada Uno De Éstos
Articulo 2° Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités presididos por el respectivo Gobernador e integrados por los Jefes o Directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos. En el acto de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.
Artículo 3Corresponde A Los Comités Que Se Creen Conforme Al Artículo Anterior: A) Reunir Y Analizar La Información Básica Del Respectivo Sector Administrativo Y Elaborar Los Diagnósticos Correspondientes: B) Colaborar Con El Correspondiente Ministerio En El Impulso, Coordinación Y Evaluación De Las Políticas Y Programas De Su Competencia: C) Informar
° Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior
Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo y elaborar los diagnósticos correspondientes:
Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia:
Informar. Sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos:
Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo, de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades:
Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios:
Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalados en el aco de su creación.
Artículo 4En Los Decretos Que Organicen Los Comités Aquí Previstos Se Determinará La Oficina O Entidad Departamental Encargada De Prestar Los Servicios De Secretaría Técnica Y Administrativa Necesarios Para Su Normal Funcionamiento,
° En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaría técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento,
Artículo 5A Las Deliberaciones De Los Comités Pueden Ser Invitados Funcionarios De Reparticiones Administrativas Distintas De Las Que Hagan Parte De Los Mismos
° A las deliberaciones de los comités pueden ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.