Micelio

decreto 796 de 1970

9 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967

Artículo 1Para Los Efectos Contemplados Por El Artículo 47 Del Decreto-Ley 444 De 1967, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Determinará La Lista De Artículos Que En Los Almacenes Especialmente Autorizados Por La Dirección General De Aduanas Para Operar En Los Puertos Y Aeropuertos, Puedan Adquirir Los Viajeros Al Exterior Para Que Les Sean Entregados Dentro De La Respectiva Nave O Aeronave Al Momento De Su Salida Del País

°. Para los efectos contemplados por el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la lista de artículos que en los almacenes especialmente autorizados por la Dirección General de Aduanas para operar en los puertos y aeropuertos, puedan adquirir los viajeros al Exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave o aeronave al momento de su salida del país.

Artículo 2Los Almacenes Que Actualmente Funcionan En Los Puertos Y Aeropuertos Con Autorización De La Dirección General De Aduanas, Tendrán Un Plazo De Treinta (30) Días A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Para Solicitar A La Oficina De Cambios Del Banco De La República Autorización Para La Apertura De Cuenta Corriente En Divisas Extranjeras

°. Los Almacenes que actualmente funcionan en los puertos y aeropuertos con autorización de la Dirección General de Aduanas, tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha del presente Decreto para solicitar a la Oficina de Cambios del Banco de la República autorización para la apertura de cuenta corriente en divisas extranjeras. Los Almacenes que en el futuro autorice la Dirección General de Aduanas, tendrán un plazo de diez (10) días a partir de iniciación de operaciones para solicitar a la Oficina de Cambios del Banco de la República la autorización para la apertura de la cuenta corriente en divisas extranjeras.

Artículo 3La Oficina De Control De Cambios Del Banco De La República, Determinará Por Vía General Los Conceptos Que Constituirán Los Ingresos Y Egresos De Las Respectivas Cuentas Corrientes Y Demás Requisitos Que Deberán Cumplir Para Su Manejo Los Cuentacorrentistas

°. La Oficina de Control de Cambios del Banco de la República, determinará por vía general los conceptos que constituirán los ingresos y egresos de las respectivas cuentas corrientes y demás requisitos que deberán cumplir para su manejo los cuentacorrentistas.

Artículo 4Igualmente, La Referida Oficina Señalará Las Divisas Admisibles Por Los Almacenes En La Venta De Sus Artículos, La Que Únicamente Podrá Efectuarse En Moneda Extranjera Y Cuyo Producto Deberá Consignarse En La Cuenta Corriente Autorizada, A Más Tardar Al Día Siguiente Hábil

Texto vigente desde 19/02/1984

Igualmente, la referida oficina señalará las divisas admisibles por los almacenes en la venta de sus artículos, la que únicamente podrá efectuarse en moneda extranjera y cuyo producto deberá consignarse en la cuenta corriente autorizada, a más tardar al día siguiente hábil.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4°. Igualmente, la referida oficina señalará las divisas admisibles por los almacenes en la venta de sus artículos, la que únicamente podrá efectuarse en moneda extranjera y cuyo producto deberá consignarse en la cuenta corriente autorizada, a más tardar al día siguiente hábil.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/05/1970 – 19/02/1984

Artículo 4°. Igualmente, la referida oficina señalará las divisas admisibles por los almacenes en la venta de sus artículos, la que únicamente podrá efectuarse en moneda extranjera y cuyo producto deberá consignarse en la cuenta corriente autorizada, a más tardar al día siguiente hábil.

Artículo 5Las Utilidades En Moneda Extranjera Serán Liquidadas Trimestralmente, Debiendo Venderse Al Banco De La República Dentro De La Primera Quincena Del Mes Siguiente, Las Divisas Resultantes De La Liquidación

°. Las utilidades en moneda extranjera serán liquidadas trimestralmente, debiendo venderse al Banco de la República dentro de la primera quincena del mes siguiente, las divisas resultantes de la liquidación.

Artículo 6La Autorización Que Otorgue La Dirección General De Aduanas Para El Establecimiento De Nuevos Almacenes, Estará Condicionada A Que El Solicitante Compruebe Ante La Oficina De Cambios Del Banco De La República Que Ha Obtenido Crédito De Sus Proveedores, De Tal Manera Que Al Iniciar Operaciones No Requiera Efectuar Giros Al Exterior

°. La autorización que otorgue la Dirección General de Aduanas para el establecimiento de nuevos almacenes, estará condicionada a que el solicitante compruebe ante la Oficina de Cambios del Banco de la República que ha obtenido crédito de sus proveedores, de tal manera que al iniciar operaciones no requiera efectuar giros al Exterior.

Artículo 7Todos Los Pagos Que Requieran Hacer Los Almacenes A Sus Proveedores Del Exterior, Se Harán Con Cargo A La Cuenta Corriente Autorizada

°. Todos los pagos que requieran hacer los almacenes a sus proveedores del Exterior, se harán con cargo a la cuenta corriente autorizada.

Artículo 8La Superintendencia De Control De Cambios Ejercerá Sobre Los Almacenes La Vigilancia Y El Control Del Movimiento De Divisas

°. La Superintendencia de Control de Cambios ejercerá sobre los almacenes la vigilancia y el control del movimiento de divisas.

Artículo 9Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República