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decreto 1946 de 2013

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Artículo 1Territorios Insulares De Colombia En El Mar Caribe Occidental

°. Territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental

1.

Los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental están Conformados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

2.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está integrado por las siguientes islas

a)

San Andrés;

b)

Providencia;

c)

Santa Catalina:

d)

Cayos de Alburquerque;

e)

Cayos de East Southeast (Este Sudeste);

f)

Cayos de Roncador;

g)

Cayos de Serrana;

h)

Cayos de Quitasueño;

i)

Cayos de Serranilla;

j)

Cayos de Bajo Nuevo;

k)

Las demás islas, islotes, cayos, morros, bancos, elevaciones de bajamar, bajos y arrecifes adyacentes a cada una de estas islas, y que configuran el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

3.

La República de Colombia ejerce soberanía plena sobre sus territorios insulares y ejerce también jurisdicción y derechos soberanos sobre los espacios marítimos que ellos generan, en los términos prescritos por el derecho internacional, por la Constitución Política, por la Ley 10 de 1978 y por el presente decreto.

Artículo 2Espacios Marítimos Generados Por Los Territorios Insulares De Colombia En El Mar Caribe Occidental

°. Espacios marítimos generados por los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental. De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política, el derecho internacional consuetudinario, y las Leyes 10 de 1978 y 47 de 1993, son parte de Colombia el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva que generen sus territorios insulares en el mar Caribe occidental. La plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el oriente por los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe se superponen con la plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el noroccidente por la costa Atlántica colombiana.

Artículo 3Trazado De Las Líneas De Base En Los Territorios Insulares En El Mar Caribe Occidental

°. Trazado de las líneas de base en los territorios insulares en el mar Caribe occidental

1.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1978, el Gobierno señalará los puntos y las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe Occidental.

2.

Este trazado se realizará de conformidad con los criterios reconocidos por el derecho internacional consuetudinario, incluyendo aquellos relacionados con las islas situadas en atolones o con islas bordeadas por arrecifes, en los que la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar.

3.

Se podrán usar líneas de base rectas en los eventos previstos en el artículo 4° de la Ley 10 de 1978.

4.

Las aguas situadas entre las líneas de base y los territorios insulares se consideran como aguas interiores.

Artículo 4Mar Territorial De Los Territorios Insulares En El Mar Caribe Occidental

°. Mar territorial de los territorios insulares en el mar Caribe occidental

1.

El mar territorial de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, sobre el cual la República de Colombia ejerce plena soberanía se extiende desde el territorio de cada una de las islas mencionadas en el artículo 1° y de sus aguas interiores, hasta la distancia establecida en el numeral 2 del presente artículo.

2.

El límite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas contadas desde las líneas de base.

3.

La soberanía nacional se ejerce igualmente en el espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como en el lecho y el subsuelo de este mar.

4.

Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional consuetudinario y demás usos pacíficos reconocidos en este. El tránsito de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y cualquier artefacto naval que lleve sustancias nucleares, u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas para el medio ambiente a través de su mar territorial, está sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Colombia.

Parágrafo

Para los efectos del presente decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 10 de 1978, se entenderá que una milla náutica equivale a 1,852 kilómetros.

Artículo 5Zona Contigua De Los Territorios Insulares En El Mar Caribe Occidental

°. Zona contigua de los territorios insulares en el mar Caribe occidental

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, la zona contigua de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental se extiende hasta una distancia de 24 millas náuticas medidas desde las líneas de base a que se refiere el artículo 3° de este decreto.

2.

Las zonas contiguas adyacentes al mar territorial de las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, salvo las de las islas de Serranilla y Bajo Nuevo, al intersectarse generan una zona contigua continua e ininterrumpida de todo el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la cual las autoridades nacionales competentes ejercerán las facultades reconocidas por el derecho internacional y las leyes colombianas, enunciadas en el numeral 3 del presente artículo. Con el objeto de asegurar la debida administración y el manejo ordenado de todo el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de sus islas, cayos y demás formaciones y de sus áreas marítimas y recursos, así como de evitar la existencia de figuras o contornos irregulares que dificulten su aplicación práctica, las líneas que señalan los límites exteriores de las zonas contiguas se unirán entre sí por medio de líneas geodésicas. De la misma forma, estas se unirán a la zona contigua de la isla de Serranilla por medio de líneas geodésicas que conservan la dirección del paralelo 14°59'08" N hasta el meridiano 79°56'00" W, y de allí hacia el norte, formando así una Zona Contigua Integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3.

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior, en la Zona Contigua Integral establecida en este artículo, el Estado colombiano ejercerá su autoridad soberana y las facultades de implementación y control necesarias para

a)

Prevenir y controlar las infracciones de las leyes y reglamentos relacionados con la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera, se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente, el patrimonio cultural, y el ejercicio de los derechos históricos de pesca que ostenta el Estado colombiano;

b)

Sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a los asuntos señalados en el literal a), y que se hayan cometido en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos.

Artículo 6Elaboración De La Cartografía

°. Elaboración de la cartografía. Los puntos y líneas de base a que se refiere el artículo 3° de este decreto, serán publicados en la cartografía náutica oficial de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima, lo que deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Lo correspondiente será enviado al instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichas cartas se les dará la debida publicidad. La Zona Contigua Integral establecida en virtud de este artículo se representará en la cartografía náutica oficial de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima, lo que deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de las cartas a que se refiere el artículo 3° del presente decreto. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichas cartas se les dará la debida publicidad. Una vez determinados, los puntos y líneas de base así como los demás espacios a los que se refiere el presente decreto, deberán establecerse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional.

Artículo 7Derechos De Terceros Estados

°. Derechos de terceros Estados. Nada de lo que aquí se establece se entenderá en el sentido de que afecta o limita los derechos y obligaciones derivados del "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y Jamaica" suscrito entre dichos Estados el 12 de noviembre de 1993, ni tampoco afecta o limita los derechos de otros Estados.

Artículo 8Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas reglamentarias que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.