El Presidente de la República de Colombia
en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979
Artículo 1El Artículo 181 Del Decreto 2278 Del 2 De Agosto De 1982 Quedará Así: "el Ministerio De Agricultura Teniendo En Cuenta Los Ciclos Ganaderos U Otros Factores Que Afectan O Puedan Afectar La Producción Bovina Nacional, Podrá Prohibir El Sacrificio De Hembras Aptas Para La Cría"
º El artículo 181 del Decreto 2278 del 2 de agosto de 1982 quedará así: "El Ministerio de Agricultura teniendo en cuenta los ciclos ganaderos u otros factores que afectan o puedan afectar la producción bovina nacional, podrá prohibir el sacrificio de hembras aptas para la cría".
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Salud