Micelio

decreto 84 de 1964

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1De Conformidad Con Lo Dispuesto Por Las Leyes 29 De 1953, 26 De 1904 Y 20 De 1946, Sub­sisten Para Los Departamentos Y Municipios Las Siguientes Prohibiciones: 1 "la De Imponer Gravámenes De Ninguna Clase O Denominación A La Producción Primaria, Agrícola O Ganadera, Ni A Los Establecimientos, Actividades O Elementos Destinados A La Misma; 2 " La De Imponer Gravámenes De Ninguna Clase O Denominación Al Tránsito De Productos Alimenti­cios De Primera Necesidad; 3 "la De Gravar, Sin Previa Aprobación Legal, En Forma Alguna, Los Artículos De Producción Nacional Destinados A La Exportación; 4 "la De Gravar Las Zonas Francas Industriales Constituidas O Que Se Constituyan Como Establecimientos Públicos

°. De conformidad con lo dispuesto por las Leyes 29 de 1953, 26 de 1904 y 20 de 1946, sub­sisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: 1 "La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, ni a los establecimientos, actividades o elementos destinados a la misma; 2 " La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación al tránsito de productos alimenti­cios de primera necesidad; 3 "La de gravar, sin previa aprobación legal, en forma alguna, los artículos de producción nacional destinados a la exportación; 4 "La de gravar las Zonas Francas Industriales constituidas o que se constituyan como establecimientos públicos.

Artículo 2No Podrán Los Departamentos Y Municipios, En Consecuencia, Gravar La Producción De Artículos Tales Como Papa, Arroz, Frutas, Legumbres, Plátano, Arveja, Lentejas, Garbanzos, Azúcar, Panela, Leche Y Sus Derivados, Fríjol, Maíz Y Demás De Primera Necesidad

°. No podrán los Departamentos y Municipios, en consecuencia, gravar la producción de artículos tales como papa, arroz, frutas, legumbres, plátano, arveja, lentejas, garbanzos, azúcar, panela, leche y sus derivados, fríjol, maíz y demás de primera necesidad.

Artículo 3Al Ministerio De Fomento Corresponderá Definir, En Casos De Duda, Si Un Determinado Artículo Se Encuentra O No Dentro De Las Prohibiciones Establecidas

°. Al Ministerio de Fomento corresponderá definir, en casos de duda, si un determinado artículo se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas.

Artículo 4Las Prohibiciones De Que Trata El Presente Decreto No Se Extienden Al Cobro De Los Impuestos Predial, De Degüello Y Bebidas Alcohólicas Y Fermentadas, Ni A Los Derechos De Plazas De Mer­cado Y Almotacén

°. Las prohibiciones de que trata el presente Decreto no se extienden al cobro de los impuestos predial, de degüello y bebidas alcohólicas y fermentadas, ni a los derechos de plazas de mer­cado y almotacén.

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento