Micelio

decreto 1322 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1

El producto de los Recursos del Crédito incorporado en el Presupuesto de Rentas e Ingresos de la actual vigencia, numerales 152, por $ 750.000.00; 155, por $ 1.300.000.00; 156, por $ 1.750.000.00, y 157, por $ 1.500.000.00, o sea un total de $5.300.000.00, se aplicará a la construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras nacionales, según distribución que hará el Gobierno, con cargo al Capítulo 117 artículo 1580, del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 1580, Del Presupuesto Del Ministerio De Obras Públicas

Artículo primero. El producto de los Recursos del Crédito incorporado en el Presupuesto de Rentas e Ingresos de la actual vigencia, numerales 152, por $ 750.000.00; 155, por $ 1.300.000.00; 156, por $ 1.750.000.00, y 157, por $ 1.500.000.00, o sea un total de $5.300.000.00, se aplicará a la construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras nacionales, según distribución que hará el Gobierno, con cargo al Capítulo 117 artículo 1580, del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2

Artículo segundo. Para la validez de las operaciones de crédito a que haya lugar, sólo se requerirá que los pagarés que se emitan sean suscritos por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas, por el Contralor General y el Tesorero General de la República. Estos pagarés devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, pagaderos por trimestres vencidos en la fecha de amortización de cada título, la cual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de un plazo máximo de cinco (5) años.

Artículo 3

Artículo tercero. Los pagarés, que se emitan de conformidad con este Decreto podrán ser descontados, directamente por el Gobierno en cualquier entidad bancaria o de crédito, o expedidos a favor de los contratistas para la construcción de carreteras nacionales, si así lo pactare el Ministerio de Obras Públicas en los contratos que celebre. El Gobierno Nacional podrá en cualquier tiempo amortizar total o parcialmente antes del vencimiento los pagarés que se emitan.

Artículo 4

Artículo cuarto. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias a este Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra
El Ministro de Justicia
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas