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decreto 2901 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1° Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril del año en curso, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 4 motivos

Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril del año en curso, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 2°;

Que es necesario y urgente coordinar el programa y labores de las distintas entidades oficiales y semioficiales en todo lo relacionado con los problemas del comercio exterior del país; 3°;

Que en los próximos meses el país debe asistir a distintas Conferencias Internacionales sobre asuntos económicos, como la Conferencia Económica de Buenos Aires y la reunión del Comité Ejecutivo de la Organización Mundial de Comercio; 4°;

Que a la mayor brevedad se debe proceder al estudio de los Tratados de Comercio vigentes, a fin de considerar si es el caso de gestionar su revisión, acomodándolos a la estructura de la Carta Mundial de Comercio y Empleo y al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

Artículo 1

Artículo primero. Constitúyese el Consejo Coordinador del Comercio Exterior, como entidad encargada de armonizar los planes, programas y proyectos del país en materias económico-internacionales, el cual tendrá, entre otras, las siguientes funciones

a)

Coordinar las labores y planes de las distintas entidades oficiales en relación con el comercio exterior del país;

b)

Estudiar los planes y proyectos que sobre cooperación económica deba presentar Colombia a la Conferencia Económica de Buenos Aires, y los proyectos que sobre la misma materia envíe a la consideración del Gobierno el Consejo Económico y Social de la Unión Panamericana;

c)

Examinar los problemas relativos a los Tratados de Comercio actualmente vigentes y considerar la conveniencia de su revisión o denuncia, estudiando al mismo tiempo si los nuevos convenios que celebre el país sobre esta materia deben o no ajustarse a la estructura general sobre Aranceles y Comercio;

d)

Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio de los problemas atañaderos a la política económica internacional del país;

e)

Todos los demás asuntos que a su estudio someta el Gobierno.

Artículo 2

Artículo segundo. El Consejo tendrá el personal subalterno que sea necesario para el desarrollo de sus labores, el cual será creado y designado por el Gobierno.

Artículo 3

Artículo tercero. El Gobierno fijará la remuneración de los miembros del Consejo por cada sesión a que asistan, y la del personal subalternó. Queda asimismo autorizado el Gobierno para abrir en el Presupuesto los créditos que sean necesarios, para el funcionamiento del Consejo.

Artículo 4

Artículo cuarto. La Junta Nacional de Aduanas se integrará, así

a)

Por el Ministro de Hacienda, que será su Presidente, y en su defecto por el Director de Aduanas;

b)

Por tres técnicos en la materia, designados directamente por el Gobierno Nacional, los cuales tendrán el carácter de empleados permanentes.

Parágrafo

El Gobierno Nacional, queda autorizado para fijar la remuneración de los técnicos, de que trata el presente artículo, y abrir los créditos que sean necesarios para tal fin.

Artículo 5

Artículo quinto. El Gobierno podrá celebrar contratos de prestación de servicios con técnicos nacionales o extranjeros, para el estudio de los problemas del Arancel que requieran una especial investigación.

Artículo 6

Artículo sexto. El Consejo estará integrado por el siguiente personal: Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá; Ministro de Hacienda y Crédito Público Ministro de Comercio e Industrias: Ministro de Agricultura y Ganadería, y representantes de las siguientes entidades: Banco de la República; Federación Nacional de Cafeteros: Sociedad de Agricultores; Asociación Nacional de Industriales; Federación Nacional de Comerciantes; Confederación de Trabajadores de Colombia; Confederación Nacional de Empleados; Asociación Nacional de Mineros; Asociación Nacional de Ganaderos.

Parágrafo

Los representantes de las citadas entidades serán nombrados de ternas que éstas presenten al Gobierno Nacional.

Artículo 7

Artículo séptimo. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Teniente General
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas