Micelio

decreto 1261 de 1948

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que la Constitución y las leyes le confieren en virtud de haberse declarado turbado el orden público por Decreto número 1239 de 10 de abril de 1948

Artículo 1Autorízase Al Ministro De Hacienda Y Crédito Público Para Que, A Solicitud De Parte, Conceda Plazos Prudenciales Para El Pago Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Correspondientes Al Año Gravable De 1947, A Los Contribuyentes Que Hubieren Sufrido Pérdidas Por Robo, Saqueo U Otro Acto De Pillaje Que Hubiere Tenido Lugar Entre Los Días 9 Y 15 De Abril, Inclusive, De 1948, Y Para Que, Además, Exima U Otorgue Rebajas De Tal Impuesto A Los Mismos Contribuyentes

º. Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, a solicitud de parte, conceda plazos prudenciales para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes al año gravable de 1947, a los contribuyentes que hubieren sufrido pérdidas por robo, saqueo u otro acto de pillaje que hubiere tenido lugar entre los días 9 y 15 de abril, inclusive, de 1948, y para que, además, exima u otorgue rebajas de tal impuesto a los mismos contribuyentes.

Parágrafo

Las rebajas que autorice este artículo no excederán del porcentaje que las pérdidas representen en relación con el patrimonio del contribuyente declarado en 31 de diciembre de 1947.

Artículo 2La Concesión De Los Plazos O La Rebaja Parcial O Total De Impuestos Autorizada En El Artículo 1º De Este Decreto, Deberán Concederse En Cada Caso Particular, Y La Solicitud Correspondiente Deberá Presentarse Dentro De Los Noventa Días Siguientes A La Vigencia De Este Decreto, Acompañando A La Respectiva Solicitud Un Certificado Expedido Por La Junta Informadora De Daños Y Perjuicios, Sobre La Cuantía De La Pérdida, Y Una Copia De La Declaración De Renta Correspondiente Al Año Gravable De 1947

º. La concesión de los plazos o la rebaja parcial o total de impuestos autorizada en el artículo 1º de este Decreto, deberán concederse en cada caso particular, y la solicitud correspondiente deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de este Decreto, acompañando a la respectiva solicitud un certificado expedido por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, sobre la cuantía de la pérdida, y una copia de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1947. Este Decreto suspende las leyes y reglamentos que se opongan a él, y rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno