En uso de sus facultades constitucionales ,y CONSIDERANDO: 1°Que la Ley 30 de 1887 (25 de Febrero) autoriza al Gobierno para reglamentar la circulación metálica en el departamento de Panamá
Considerando · 4 motivos
Que la Ley 30 de 1887 (25 de Febrero) autoriza al Gobierno para reglamentar la circulación metálica en el departamento de Panamá; 2°;
Que el Decreto número 321de 1887 (11 de Mayo) dispone en su artículo 1° que las monedas legales y corrientes en dicho Departamento serán las nacionales de plata á la ley 0835y 0´900, en piezas de un peso y cincuenta centavos a las de igual procedencia, en piezas de menor valor, aunque tenga una ley inferior á las expresadas; 3°;
Que la suspensión en la fabricación de monedas de plata en el país ha ocasionado la escasez de esta moneda, lo que causa grandes sacrificios al Erario por atender á los recursos pecuniarios que deben suministrarse al Departamento de Panamá 4°;
Que la acuñación de monedas de plata en el Exterior puede producir al Gobierno positivas utilidades, si se tiene en cuenta la diferencia de valor de la plata en relación con el oro;
Artículo 1
Autorizase al Jefe Civil y Militar del Departamento de Panamá para que, con los recursos que se destinen á gastos de administración, contrate en los Estados Unidos de américa la acuñación de monedas de plata a la ley de 0´835,ceñendose á lo que se dispone en los artículos 4°,6° y 9° de la Ley 73 de 1867 (24de Octubre), cambiando la inscripción Estados Unidos de Colombia por la de República de Colombia,suprimiendo las nueve estrellas y teniendo en cuenta el artículo 4° de la Ley 142 de 1896 (26 de Noviembre).
Artículo 4De La Ley 142 De 1896 (26 De Noviembre)
Art. 1° Autorizase al Jefe Civil y Militar del Departamento de Panamá para que, con los recursos que se destinen á gastos de administración, contrate en los Estados Unidos de américa la acuñación de monedas de plata a la ley de 0´835,ceñendose á lo que se dispone en los artículos 4°,6° y 9° de la Ley 73 de 1867 (24de Octubre), cambiando la inscripción Estados Unidos de Colombia por la de República de Colombia ,suprimiendo las nueve estrellas y teniendo en cuenta el artículo 4° de la Ley 142 de 1896 (26 de Noviembre).
Artículo 2
Art. 2° De las operaciones que se practiquen en virtud de esta autorización se dará informe al Ministerio del Tesoro, y se llevarán los datos del caso á la cuenta de la Administración departamental de Hacienda nacional de Panamá. Comuníquese y publíquese