Artículo 1
Art. 1.° Las mercaderías que se introduzcan á la República en paquetes ó encomiendas postales sin factura certificada, pagarán el impuesto consular en la forma y cuantía que á continuación se expresan: 1° Por las que contengan piedras preciosas sueltas ó en joyas, oro, platino y plata en cualquier forma, el 4 % de su valor, en moneda nacional; 2° Por las demás mercaderías el 2 % de su valor, en la misma moneda.
Artículo 2
Art. 2.° El valor de las mercaderías, para los efectos del artículo que precede, se obtendrán de dos modos: 1.° Convirtiendo á moneda nacional al cambio que rija en el mes de la llegada del correo, la suma por la cual se hubiere asegurado el paquete ó encomienda. Para este efecto el Ministerio de Hacienda comunicará á la Dirección general de Correos y Telégrafos, y ésta á las Oficinas respectivas, con fecha 1.° de cada mes, el tipo del cambio, que regirá todo el mismo mes, y servirá de base á la liquidación del impuesto, en tendiéndose que cuando no se de tal aviso, continuará rigiendo el anterior, y 2 ° Por medio de avalúo hecho por la Junta de reconocimiento respectiva, siempre que no hayan documentos que acrediten el valor del aseguro.
Artículo 3
Art. 3.° El interesado tendrá derecho para que se reforme el avalúo que haga la Junta de reconocimiento, en el caso del punto 2.° del precedente artículo, lo que tendrá lugar cuando presente la prueba de que es excesivo y que reclame contra él á más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes á aquélla en que tuvo conocimiento del mismo avalúo. Del mismo modo, cuando el Jefe de la Oficina considere que el aseguro no se ha hecho por el valor real y efectivo con el objeto dé aminorar la recta, podrá practicar la diligencia de avalúo y cobrar el impuesto sobre dicho avalúo.
Artículo 4Del Decreto Número 865, De 28 De Mayo De 1902
Art. 4.° Se deroga el artículo 3.° del Decreto número 865, de 28 de Mayo de 1902.