en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948 y el Decreto 2420 de 1968
Artículo 1
Artículo primero. Las personas naturales o jurídicas que exploten desmotadoras de algodón, deberán inscribirse en el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" y sus instalaciones sólo podrán funcionar mediante licencias que expida para cada cosecha ese Instituto, previa revisión de las máquinas y cumplimiento de las especificaciones que el Instituto señale.
Artículo 2
Artículo segundo. En caso de que tales personas sean compradoras de algodón para desmotar y vender fibra, solo podrán hacerlo mediante licencia del Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA". De la misma manera todas las personas naturales o jurídicas que actúen como intermediarios en la compra de algodón con semilla, deberán proveerse de licencia expedida por el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA".
Artículo 3
Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas que soliciten la licencia de que trata el artículo anterior deben garantizar, en cada cosecha, por medio de fianza, que comprarán el algodón a precios no inferiores a los mínimos fijados por el Gobierno Nacional; que retendrán y consignarán a la orden del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", del valor del algodón entregado por el agricultor, las sumas correspondientes para garantizar la destrucción de la soca, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre el particular y que cumplirán con las normas que el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" o el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" establezca en relación con información estadística sobre compras y ventas, calidad y clasificación, control sanitario, retenciones autorizadas por el Gobierno y similares. La cuantía de la fianza será determinada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, "IDEMA" y deberán otorgarse a favor de esta entidad. De su prestación podrán eximirse las cooperativas algodoneras sometidas al control oficial.
Artículo 4
Artículo cuarto. Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto, serán sancionadas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, "IDEMA", con la cancelación de la licencia, sin perjuicio de poder hacer efectiva la fianza otorgada.
Artículo 5
Artículo quinto. El Instituto de Mercadeo Agropecuario, "IDEMA", reglamentará lo relativo al otorgamiento, utilización y cancelación de las licencias de que tratan los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
Artículo 6
Artículo sexto. Este Decreto Deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Resolución 327 de 1968, de Ministerio de Agricultura y rige a partir de la fecha de su expedición.