Micelio

decreto 1299 de 1901

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Considerando · 2 motivos

Que no es conveniente hacer todos los gastos que exige el restablecimiento del orden público exclusivamente emitiendo papel-moneda de curso forzoso, é interesa acreditar la moneda legalmente establecida por la Nación; 2.°;

Que la justicia indica hacer recaer las calamidades de la guerra, no por igual entre todos los ciudadanos, sino especialmente sobre aquéllos que han contribuido á fomentarla ó la hayan ayudado con sus simpatías, sus intereses ó sus personas;

Artículo 1

Art. 1. ° Establécese una contribución de guerra hasta de once millones quinientos mil pesos ($ 11.500,000), la cual, á juicio del Gobierno, y por simple Decreto ejecutivo expedido por el Ministerio del Tesoro, podrá imponerse periódicamente si continuare turbado el orden público. La contribución queda distribuida entre los Departamentos de la República, en la siguiente proporción:

Artículo 2

Art. 2. ° Los Gobernadores de los Departamentos distribuirán la contribución extraordinaria de que trata el articulo precedente, entre los autores, cómplices, auxiliadores y simpatizadores de la rebelión, y determinarán la manera de recaudarla.

Artículo 3

Art. 3. ° Los empleados encargados de recaudar la contribución de que trata el presente Decreto, serán auxiliados por as autoridades civiles y militares para el desempeño de su cargo.

Artículo 4

Art. 4.° La contribución de guerra de que trata el presente Decreto podrá imponerse en oro ó en plata en los centros comerciales donde el Gobierno lo estime conveniente, y se consignará á voluntad de los contribuyentes, en una de dichas especies ó su equivalente en papel-moneda al precio del cambio el día del pago.

Artículo 5

Art. 5. ° Cuando los Gobernadores estimaren conveniente que la recaudación de la contribución se haga por un empleado especial, y no directamente por los Administradores de Hacienda nacional, la consignación se hará siempre en la Oficina de Hacienda respectiva, y el Recaudador aceptará en descargo del interesado los recibos que éste presente de la Oficina de Hacienda. Será obligación especial del empleado Recaudador la publicación inmediata por la imprenta de lo que recauda con expresión de los nombres de los contribuyentes y sus consignaciones. Los Gobernadores enviarán al Ministerio del Tesoro todos los documentos relacionados con el cobro de la contribución. Este Ministerio queda encargado de reglamentar por resoluciones todo lo relacionado con el presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda encargado del despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro