Artículo 1El Defensor Del Pueblo Podrá Asignar Prima Técnica, Que No Constituirá Factor Salarial, Hasta Por Un Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Mensual, Previa Disponibilidad Presupuestal, A Los Funcionarios Que Desempeñen Los Cargos Comprendidos En El Nivel Ejecutivo A Que Se Refiere El Artículo 20 De La Ley 24 De 1992
°. El Defensor del Pueblo podrá asignar prima técnica, que no constituirá factor salarial, hasta por un cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, previa disponibilidad presupuestal, a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en el nivel ejecutivo a que se refiere el artículo 20 de la Ley 24 de 1992.
Artículo 2Para Tener Derecho A La Prima Técnica, El Aspirante Deberá Reunir Las Calidades Y Requisitos Exigidos Para El Desempeño Del Respectivo Cargo
°. Para tener derecho a la prima técnica, el aspirante deberá reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.
Artículo 3El Retiro O Cambio De Cargo Del Funcionario Implica La Pérdida De La Prima Técnica Asignada
°. El retiro o cambio de cargo del funcionario implica la pérdida de la prima técnica asignada. Igualmente, se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones del empleo.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 3° Del Decreto 113 De 1993
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 113 de 1993.