en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. Decláranse de libre exportación los siguientes productos: arroz; maíz; papa; tabaco en rama; sal; cueros curtidos y manufacturas de cuero; textiles de algodón, de lana o de fibras sintéticas; cemento; cervezas; azúcar; cigarros y manufacturas de oro.
Artículo 2º
º. Las divisas provenientes de la exportación de los productos mencionados en el artículo anterior, serán comprados por el Banco de la República al mismo tipo de cambio que tenga fijado para la compra de divisas provenientes de otras fuentes distintas de las exportación del café. La entrega de estas divisas dará derecho a quien las venda para importar, por igual valor, los artículos de la lista de prohibida importación que determine el Gobierno. Este derecho será negociable.
Artículo 3º
º. El Gobierno Nacional queda autorizado para adicionar la lista de productos y manufacturas enumeradas en el artículo 1º de este Decreto. Queda igualmente autorizado el Gobierno Nacional para suspender la exportación de alguno o algunos de tales productos o manufacturas, cuando su exportación pudiera crear una escasez perjudicial para el oportuno abastecimiento del mercado interno, o cuando el precio de exportación, reducido a moneda colombiana, resulte notablemente inferior al que pueda obtenerse normalmente por el mismo producto en el mercado nacional.
Artículo 4º
º. La Junta Directiva del Banco de la República Reglamentará la forma como hayan de negociarse los derechos de importación que se produzcan de acuerdo con el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 5º
º. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarías al presente Decreto que regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.