Micelio

decreto 1257 de 1970

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Artículo 1Créanse, Hasta Por El Término De Dos Años Contados A Partir Del 1

° Créanse, hasta por el término de dos años contados a partir del 1.° de agosto del año en curso, cuatro cargos de abogados asistentes de fa Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y otros tantos de auxiliares de abogado asistente.

Artículo 2Los Abogados Asistentes Deberán Reunir Las Calidades Exigidas Por La Constitución Para Ser Magistrados De Tribunal Superior De Distrito Judicial, Serán Designados Y Removidos Libremente Por La Sala De Casación Civil, Deberán Tener Especial Versación En Derecho Privado Y Serán Escogidos Preferentemente Por Su Honestidad, Conocimientos Y Experiencia

° Los abogados asistentes deberán reunir las calidades exigidas por la Constitución para ser Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, serán designados y removidos libremente por la Sala de Casación Civil, deberán tener especial versación en derecho privado y serán escogidos preferentemente por su honestidad, conocimientos y experiencia.

Artículo 3Los Abogados Asistentes Tedrán Por Función La De Colaborar En El Estudio De Los Asuntos Y Preparación De Proyectos, Bajo La Dirección De La Sala, En Los Términos Que Reglamentariamente Disponga Ella

° Los abogados asistentes tedrán por función la de colaborar en el estudio de los asuntos y preparación de proyectos, bajo la dirección de la Sala, en los términos que reglamentariamente disponga ella.

Artículo 4Los Abogados Asistentes Serán Funcionarios De Tiempo Completo, Y Están Sometidos Al Régimen Establecido Para Los Funcionarios Judiciales En El Decreto-Ley 250 De 5970

° Los abogados asistentes serán funcionarios de tiempo completo, y están sometidos al régimen establecido para los funcionarios judiciales en el Decreto-ley 250 de 5970. Gozarán de la asignación establecida para los Magistrados de Tribunal Superior en el artículo 1.° (A. I.) del Decreto-ley 903 de 1969, y de la prima de residencia fijada para los asistentes de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 22 del Decreto-ley 900 de 1969.

Artículo 5Los Auxiliares De Los Abogados Asistentes Serán De Libre Designación Y Remoción Por Parte De Éstos, Están Sometidos Como Empleados Judiciales A Las Normas Del Decreto-Ley 250 De 1970, Y Devengarán La Asignación Correspondiente Al Grado 15

° Los auxiliares de los abogados asistentes serán de libre designación y remoción por parte de éstos, están sometidos como empleados judiciales a las normas del Decreto-ley 250 de 1970, y devengarán la asignación correspondiente al grado 15.

Artículo 6El Gobierno Hará Los Traslados Y Abrirá Los Créditos Necesarios Para La Ejecución De Lo Aquí Dispuesto

° El Gobierno hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de lo aquí dispuesto.

Artículo 7Este Decreto Rige Desde Su Expedición

° Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público