Artículo 1El Recaudo Por Concepto De Inversiones Forzosas En Acciones De Acerías Paz Del Rio, Fondo Ganaderos, Y Banco Ganadero, Se Efectuará Simultáneamente Con El Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Y Únicamente Por La Oficinas Recaudadoras De Hacienda Nacional, O Por Los Bancos Autorizados Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público
° El recaudo por concepto de inversiones forzosas en acciones de Acerías Paz del Rio, Fondo Ganaderos, y banco Ganadero, se efectuará simultáneamente con el del impuesto sobre la renta y complementarios, y únicamente por la Oficinas Recaudadoras de Hacienda Nacional, o por los Bancos autorizados por el Ministro de hacienda y Crédito Público.
Artículo 2Las Oficinas De Hacienda Nacional Y Los Bancos Autorizados Para El Recaudo Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Expedirán Un Recibo Único Por Dicho Impuesto, Y Por Las Inversiones Forzosas, El Cual Servirá Al Contribuyente, Tanto Como Documentos Probatorio Del Pago De Su Impuesto, Como Para Retirar En Las Entidades Objeto De Las Citadas Inversiones Los Títulos Correspondientes
° Las Oficinas de Hacienda Nacional y los Bancos autorizados para el recaudo del impuesto sobre la Renta y Complementarios, expedirán un recibo único por dicho impuesto, y por las inversiones forzosas, el cual servirá al contribuyente, tanto como documentos probatorio del pago de su impuesto, como para retirar en las entidades objeto de las citadas inversiones los títulos correspondientes.
Artículo 3Las Oficinas De Hacienda Nacional Enviarán Semanalmente A Las Entidades Objeto De Las Inversiones Forzosas Citadas O A Sus Agentes Autorizaos Una Relación De Los Recaudos Efectuados Semanalmente Por Concepto De Dichas Inversiones, Y Abonarán En La Cuneta Que Tal Efecto Determine El Contralor General De La República, El Monto De Dichos Recaudos
° Las Oficinas de Hacienda Nacional enviarán semanalmente a las entidades objeto de las inversiones forzosas citadas o a sus agentes autorizaos una relación de los recaudos efectuados semanalmente por concepto de dichas inversiones, y abonarán en la cuneta que tal efecto determine el Contralor General de la República, el monto de dichos recaudos.
Artículo 4Las Entidades Objeto De Las Inversiones Forzosas Mencionadas, O Sus Agentes Autorizados Presentarán Una Cuenta Mensual A La Oficina De Hacienda Respectiva, Por Un Valor Igual Al De Las Relaciones De Recaudo Recibidas En El Mes, Cuenta Que Les Será Pagada Por Dicha Oficina De Hacienda Nacional
° Las entidades objeto de las inversiones forzosas mencionadas, o sus agentes autorizados presentarán una cuenta mensual a la Oficina de Hacienda respectiva, por un valor igual al de las relaciones de recaudo recibidas en el mes, cuenta que les será pagada por dicha Oficina de Hacienda Nacional.
Artículo 5Cuando Un Contribuyente Posea Ganados En Diversos Departamentos, Intendencias O Comisarias Del País, Y Consecuentemente Su Inversión Deba Distribuirse Entre Varios Fondos Ganaderos, La Oficina De Hacienda Nacional Recaudadora Discriminará En Las Relaciones Citadas En El Artículo 3° De Este Decreto, Las Sumas Que Correspondan A Cada Fondo Ganadero, A Efecto De Que El Fondo Ganadero Que Reciba Dicha Relación Transferirá A Los Demás Fondos Ganaderos La Parte Correspondiente
° Cuando un contribuyente posea ganados en diversos Departamentos, Intendencias o Comisarias del país, y consecuentemente su inversión deba distribuirse entre varios Fondos ganaderos, la Oficina de Hacienda Nacional Recaudadora discriminará en las relaciones citadas en el artículo 3° de este Decreto, las sumas que correspondan a cada Fondo Ganadero, a efecto de que el Fondo Ganadero que reciba dicha relación transferirá a los demás Fondos Ganaderos la parte correspondiente.
Artículo 6Para Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo 6° De La Ley 26 De 1959, Los Ganaderos Deberán Especificar En Sus Liquidaciones Privadas, O En Defecto De Estas, En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio, Los Departamentos, Intendencias Y Comisarias En Donde Poseían Sus Ganados El 31 De Diciembre, Con Los Valores Respectivos, Y Con Base En Tal Informe Los Funcionarios Deben Determinar En Forma Proporcional Las Inversiones En Que Correspondientes Fondos Ganaderos, De Acuerdo Con Las Regiones En Donde Se Posean Los Semovientes
° Para efecto de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 26 de 1959, los ganaderos deberán especificar en sus liquidaciones privadas, o en defecto de estas, en sus declaraciones de renta y patrimonio, los Departamentos, Intendencias y Comisarias en donde poseían sus ganados el 31 de diciembre, con los valores respectivos, y con base en tal informe los funcionarios deben determinar en forma proporcional las inversiones en que correspondientes Fondos Ganaderos, de acuerdo con las regiones en donde se posean los semovientes. En las secciones en donde no existan Fonos Ganaderos, los constituyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero, o en cualquiera de los Fondos Ganaderos departamentales, intendenciales o comisariales legamente establecidos. Si no se especifican los lugares en donde se poseen los ganados, se presume que estos se encuentran localizados en el domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 7La Junta De Vigilancia De Los Fondos Ganaderos, Además De Las Funciones Que Le Fijan Los Artículos 16 De La Ley 26 De 1958, Y 36 Y 38 Del Decreto Número 469 De 190, Tendrá La De Velar Por La Equitativa Distribución De Las Suscripciones Que Corresponden A Cada Uno De Los Fondos Ganaderos En El País
° La Junta de Vigilancia de los Fondos Ganaderos, además de las funciones que le fijan los artículos 16 de la Ley 26 de 1958, y 36 y 38 del Decreto número 469 de 190, tendrá la de velar por la equitativa distribución de las suscripciones que corresponden a cada uno de los Fondos Ganaderos en el país.
Artículo 8El Parágrafo Del Artículo 19 Del Decreto 469 De 1960, Quedara Así: Para La Elección De Miembros Correspondientes A Las Acciones De La Clase "b", Se Empleará El Sistema De Cuociente Electoral, Y Los Representantes De Las Acciones De La Clase "a", Serán Designados Por Los Respectivos Gobernadores, Intendentes O Comisarios
° El
del artículo 19 del Decreto 469 de 1960, quedara así: Para la elección de miembros correspondientes a las acciones de la clase "B", se empleará el sistema de cuociente electoral, y los representantes de las acciones de la clase "A", serán designados por los respectivos Gobernadores, Intendentes o Comisarios.
Artículo 9° Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Reforma En Lo Pertinente Ellas Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Articulo 9 ° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y reforma en lo pertinente ellas disposiciones que le sean contrarias.