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decreto 3492 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 939 de 2004, se dictan normas sobre los biocombustibles para uso en motores diésel, se crean estímulos para su producción, comercialización, y se determinan otras disposiciones

Considerando · 5 motivos

Que mediante la Ley 939 de 2004, se dictan normas sobre los biocombustibles para uso en motores diésel, se crean estímulos para su producción, comercialización, y se determinan otras disposiciones;

Que el artículo 444 del Estatuto Tributario, define que son responsables del impuesto en la venta de derivados del petróleo, únicamente los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros;

Que el artículo 58 de la Ley 223 de 1995, por el cual se establece el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispone que el responsable del tributo es el productor;

Que el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 prevé una regla especial para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los mayoristas y minoristas distribuidores de combustibles líquidos derivados del petróleo y demás combustibles;

Que con el objeto de hacer viable el programa de mezclas del diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel a que se refiere la Ley 939 de 2004, se hace necesario precisar, para efectos fiscales, el alcance del proceso de mezcla entre uno y otro producto;

Artículo 1Para Efectos Fiscales Las Mezclas De Diésel De Origen Fósil (Acpm) Con Los Biocombustibles De Origen Vegetal O Animal, Para Uso En Motores Diésel De Que Trata La Ley 939 De 2004, No Se Considerará Como Proceso Industrial O De Producción

°. Para efectos fiscales las mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en motores diésel de que trata la Ley 939 de 2004, no se considerará como proceso industrial o de producción.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc
El Ministro de Minas y Energía