Micelio

decreto 1288 de 1965

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en cumplimiento del mandato de los artículos 120, numeral 7º de la misma y 1º del Acto Legislativo número 1 de 1960, y CONSIDERANDO: 1º. Que en diversos lugares del país han venido ocurriendo graves perturbaciones del orden público y atentados contra la libertad, la vida y los bienes de las personas

Considerando · 6 motivos

Que en diversos lugares del país han venido ocurriendo graves perturbaciones del orden público y atentados contra la libertad, la vida y los bienes de las personas; 2º.

Que con ocasión del conflicto estudiantil originado en la ciudad de Medellín, se han producido desórdenes, tumultos y choques que han alterado la paz pública y la normalidad de la vida ciudadana; 3º.

Que todos estos hechos, unidos a la inseguridad social y a los problemas económicos que afectan a la Nación, han determinado una creciente conmoción interna agravada con la aparición de alarmantes formas de delincuencia, como el secuestro, lo cual constituye una seria amenaza para los asociados que la autoridad está obligada a proteger; 4º.

Que de conformidad con el numeral 7º del artículo 120 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado; 5º.

Que a pesar de que el Gobierno ha adoptado todas las providencias adecuadas dentro de sus atribuciones normales, la magnitud y gravedad de los acontecimientos exigen la aplicación de medidas de carácter extraordinario para restablecer el orden público y social; 6º.

Que el honorable Consejo de Estado fue oído previamente y emitió concepto favorable a la declaración del estado de sitio;

Artículo 1

Artículo primero. Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Artículo 2Del Acto Legislativo Número 1 De 1960

Artículo segundo. El Congreso Nacional convocado por el Decreto número 868 de Abril 12 de 1965, continuará reunido además para los efectos del artículo 1º del Acto legislativo número 1 de 1960.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas