en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017. Que en sesión 330 celebrada entre el 9 y 11 de junio de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, previa solicit
Considerando · 5 motivos
Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017.
Que en sesión 330 celebrada entre el 9 y 11 de junio de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, previa solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 0804.40.00.00, con el fin de identificar de forma específica el aguacate Hass, lo que facilitará el seguimiento y control estadístico en temas de comercio exterior y producción. Que, en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, por solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, y crear una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 63 del Arancel de Aduanas, que defina “Tapabocas o mascarillas de uso hospitalario”.
Que a partir del mecanismo Mesa de Diálogo y Coordinación establecido en desarrollo del Decreto número 462 de 2020, y la Resolución número 457 del 2020 de los Ministerios de Salud y de Comercio, Industria y Turismo se ha venido haciendo un seguimiento estricto del abastecimiento interno y el comercio exterior (expo e impo) de productos necesarios para atender la pandemia, entre otros los tapabocas, por parte de sus miembros entre otros Presidencia de la República, los Viceministerios de Salud, Comercio Exterior y Desarrollo Económico, el Departamento Nacional de Estadística, la Superintendencia de Industria y Comercio y dos gremios del sector privado.
Que en las sesiones de la citada Mesa de Diálogo y Coordinación realizadas semanalmente se ha constatado desde junio que en el seguimiento realizado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) a las mascarillas de protección, que el precio de las mismas se ha mantenido constante. Que, de igual manera, la Superintendencia de Industria y Comercio, ha señalado que en la labor de seguimiento a la cadena de “retail moderno” y a referencias específicas de tapabocas, no se presentaba una variación en la dinámica de precios ni de abastecimiento, y el Viceministerio de Desarrollo Económico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha sido igualmente consistente en señalar que se ha pasado de 60 a 2.000 fabricantes registrados para este tipo de productos.
Que en sesión 333 celebrada el 9 de julio de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el restablecimiento al quince por ciento (15%) del arancel para las importaciones de tapabocas clasificados por la subpartida 6307.90.30.00, el cual fue diferido al cero por ciento (0%) mediante el Decreto número 410 del 16 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que actualmente existe suficiente oferta del producto, que no se ha observado incremento en los precios del mismo y se ha reactivado la industria nacional para su fabricación.
Artículo 1Desdoblar Las Subpartidas Arancelarias 0804
°. Desdoblar las subpartidas arancelarias 0804.40.00.00 y 6307.90.30.00, y restablecer el arancel al quince por ciento (15%) para la subpartida 6307.90.30.00, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen arancelario que se indica a continuación:
Lo dispuesto en este artículo, en materia de restablecimiento del gravamen arancelario a las importaciones de los productos clasificados en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 no se aplicará a las mercancías que, antes de la fecha de expedición de este decreto, hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia, o que ya se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca. Para lo anterior, se tomará como referencia la fecha del documento de transporte y los registros de su ingreso a zona primaria aduanera o zona franca.
Artículo 2Crear Una Nota Complementaria Nacional En El Capítulo 63 Del Arancel De Aduanas, Con El Siguiente Texto: Nota Complementaria Nacional: 1
Crear una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 63 del Arancel de Aduanas, con el siguiente texto:
Nota Complementaria Nacional:
En la subpartida 6307.90.30.10 se entiende por “Tapabocas o mascarillas de uso hospitalario”, a las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas de alta eficiencia, con eficiencia del elemento filtrante mayor o igual al 94 %.
Artículo 3El Presente Decreto Entra A Regir A Los Cinco (5) Días Calendario Posteriores A La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto Número 2153 Del 26 De Diciembre De 2016 Y El Artículo 1° Del Decreto Número 410 Del 16 De Marzo De 2020
°. El presente decreto entra a regir a los cinco (5) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 y el artículo 1° del Decreto número 410 del 16 de marzo de 2020.