en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO que se hace necesario establecer una reglamentación para 1a introducción al país de sal venezolana libre de derechos de aduana, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Convenio comercial con Venezuela
Artículo 1
Artículo primero. La cuota anual de 20.000 sacos de sal venezolana que se pueden importar, de conformidad con el Convenio comercial colombo-venezolano, se dividirá en cuotas trimestrales de 5.0000 sacos cada una.
Artículo 2
Artículo segundo. Para poder importar la sal de conformidad con el articulo anterior, además de los requisitos exigidos por la Ley 79 de 1931, se deben llenar por los importadores las siguientes formalidades
Obtener la licencia de importación de la Junta de Control de Cambios;
Prestar ante esa misma entidad, una fianza por valor, de un peso ($ 1) moneda corriente por cada saco de sal que se trate de importar; y
Una vez llenados los anteriores requisitos, solicitar en cada caso, permiso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3
Articulo tercero. Si el interesado no hace uso de la licencia dentro del trimestre que le señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y vencido el trimestre siguiente no se ha efectuado la importación, quedarán cancelados el permiso y la exención correspondientes, ingresando el valor de la fianza al Tesoro Nacional. Comuníquese y publíquese. Dado en. Bogotá a 28 de febrero de 1945. ALFONSO LOPEZ Por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Secretario General encargado, Francisco UMAÑA BERNAL El Ministro de la Economía Nacional, encargado del-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carlos S. DE SANTAMARÍA