Artículo 1
Artículo único. Procédase a licenciar las reservas del Regimiento de Infantería Boyacá número 9,
Parágrafo
Por el Ministerio de Guerra se darán las órdenes correspondientes para que se les paguen los haberes devengados hasta el día del licenciamiento. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra