Artículo 1
Artículo único. En las comunicaciones telegráficas oficiales que los Gobernadores de los Departamentos dirijan a la Presidencia de la República y a los Ministros del Despacho Ejecutivo, gozarán de franquicia ilimitada. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
el Secretario