Micelio

decreto 1257 de 1917

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Artículo 1

Artículo único. En las comunicaciones telegráficas oficiales que los Gobernadores de los Departamentos dirijan a la Presidencia de la República y a los Ministros del Despacho Ejecutivo, gozarán de franquicia ilimitada. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República