Micelio

decreto 1160 de 1923

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo único. De conformidad con las prescripciones de los artículos 69 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 52 de la Ley 4ª de 1913, las disposiciones de la Ley 20 del presente año, que corre publicada en los números 19089 y 19090 del Diario Oficial, correspondientes al 10 de julio último, empezarán a regir el 10 de septiembre próximo, menos aquellas de tales disposiciones que impliquen aumento del impuesto de timbre establecido antes y las que establezcan nuevos impuestos de esa especie, las cuales no regirán sino desde el 10 de enero de 1924, según el Acto legislativo citado. En consecuencia, los aumentos del impuesto precitado y los nuevos gravámenes de la misma especie de impuestos, adoptados unos y otros por la mencionada Ley, no se cobrarán sino desde el día 10 de enero referido en adelante. Los demás gravámenes de que trata dicha Ley se cobrarán desde el día 10 de septiembre del año en curso en adelante. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda