Micelio

decreto 82 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986

Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1986, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Cada Uno De Los Niveles En Que Se Clasifican Los Empleos De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca- Cvc -

º A partir del 1º de enero de 1986, establécense las siguientes escalas de remuneración para cada uno de los niveles en que se clasifican los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca- CVC -. ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Categorías Grados A B C D E F 1 86.680 93.210 100.325 108.415 116.835 124.035 2 100.325 108.415 116.835 124.035 130.715 137.325 3 116.835 124.035 130.715 137.325 144.645 151.965 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Categorías Grados A B C D E F 1 52.540 56.435 60.995 65.155 70.080 75.535 2 60.995 65.155 70.080 75.535 81.850 86.680 3 70.080 75.535 81.850 86.680 93.210 100.320 4 81.850 86.680 93.210 10.325 108.415 117.160 5 93.210 100.325 108.415 117.160 124.035 130.715 Categorías Grados G H I 1 81.850 86.680 93.210 2 93.210 100.325 108.415 3 108.415 117.160 124.035 4 124.035 130.715 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ADMINISTRATIVO Categorías Grados A B C D E F 1 16.890 17.855 19.235 20.475 22.060 23.715 2 19.235 20.475 22.060 23.715 25.370 26.545 3 22.060 23.715 25.370 26.545 28.510 30.135 4 25.370 26.545 28.510 30.135 32,435 34.600 5 26.545 28.510 30.135 32.435 34.600 37.105 6 28.510 30.135 32.435 34.600 37.105 39.190 7 32.435 34.600 37.105 39.190 41.870 44.690 8 37.105 39.190 41.870 44.690 48.045 51.335 9 41.870 44.690 48.045 51.335 55.090 58.715 10 48.045 51.335 55.090 58.715 63.0I0 66.690 11 55.090 58.715 63.010 66.690 71.480 76.465 Categorías Grados G H I J K 1 25.370 26.545 28.510 30.135 32.435 2 28.510 30.135 32.435 34.600 37.105 3 32.435 34.600 37.105 39.190 41.870 4 37.105 39.190 41.870 44.690 48.045 5 39.190 41.870 44.690 48.045 51.335 6 41.870 44.690 48.045 51.335 55.090 7 48.045 51.335 55.090 58.715 63.010 8 55.090 58.715 63.010 66.690 71.480 9 63.010 66.690 71.480 76.465 81.585 10 71.480 76.465 81.585 87.505 91.705 11 81.585 87.505 91.705 98.105 105.020 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Categorías Grados A B C D E F 1 16.910 17.440 18.685 20.265 21.715 23.300 2 17.440 18.685 20.265 21.715 23.300 25.370 3 18.685 20.265 21.715 23.300 25,370 26.750 4 20.265 21.715 23.300 25.370 26.750 28.915 5 21,715 23.300 25.370 26.750 28.915 31.080 6 23.300 25.370 26.750 28.915 31.080 33.655 7 25.370 26.750 28.915 31.080 33.655 36.160 8 26.750 28.915 31.080 33.655 36.160 39.525 9 28.915 31.080 33.655 36.160 39.525 41.605 10 31.080 33.655 36.160 39.525 41.605 44.690 11 33.655 36.160 39.525 41.605 44.690 48.450 Categorías Grados G H I 1 25.370 26.750 28.915 2 26.750 28.915 31.080 3 28.915 31.080 33.655 4 31.080 33.655 36.160 5 33.655 36.160 39.525 6 36.160 39.655 41.605 7 39.525 41.605 44.690 8 41.605 44.690 48 450 9 44.690 48.450 52.140 10 48.450 52.140 11 52.140

Artículo 2Las Escalas Establecidas En El Artículo Anterior, Corresponden A Varias Columnas Así: La Primera Columna Fija Los Grados De Remuneración De Cada Nivel

º Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna fija los grados de remuneración de cada nivel. Las siguientes columnas corresponden a las categorías identificadas con letras y fijan las distintas asignaciones básicas de cada grado. Cuando un funcionario cambia de empleo tiene derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad. La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1986, será la correspondiente a la columna A.

Artículo 3El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Que Corresponda A Los Empleos Ubicados En La Escala Del Nivel Ejecutivo, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación

º El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que corresponda a los empleos ubicados en la escala del nivel Ejecutivo, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 1986, Los Empleados Públicos Que Estuvieren Prestando Su Servicio A La Corporación Autónoma Regional Del Cauca, Quedarán Clasificados En Las Escalas Establecidas En El Presente Decreto, Dentro Del Mismo Nivel, Grado Y Categoría Que Tuvieren El 31 De Diciembre De 1985

º A partir del 1º de enero de 1986, los empleados públicos que estuvieren prestando su servicio a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quedarán clasificados en las escalas establecidas en el presente Decreto, dentro del mismo nivel, grado y categoría que tuvieren el 31 de diciembre de 1985.

Artículo 5A Partir Del 1º De Enero De 1986, La Remuneración Mensual Del Director Ejecutivo De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca - Cvc - Será Equivalente Al Noventa Por Ciento (90%) De La Remuneración Mensual Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Corresponda A Los Ministros Del Despacho

º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CVC - será equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.

Artículo 6En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca - Cvc - Podrá Ser Superior A La Suma Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Devenguen Los Ministros Del Despacho O Los Jefes De Departamento Administrativo

º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CVC - podrá ser superior a la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación, devenguen los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamento Administrativo.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto - Ley 146 De 1985, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1986

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 146 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación