en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1
º . La facultad conferida al Departamento de Cundinamarca por el artículo 9º del Decreto número 879 de 1956, no se extiende al territorio del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 2Facúltase Al Alcalde Del Distrito Especial De Bogotá Para Que, Con La Aprobación Del Gobierno Nacional, Establezca, Por El Término De Diez (10) Años, El Impuesto De Consumo De Que Trata El Artículo 1º Del Mencionado Decreto, Siempre Que Su Producto Se Destine Exclusivamente Al Mejoramiento De Las Vías Públicas Distritales, De Conformidad Con Las Disposiciones De Tal Providencia
º. Facúltase al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá para que, con la aprobación del Gobierno Nacional, establezca, por el término de diez (10) años, el impuesto de consumo de que trata el artículo 1º del mencionado Decreto, siempre que su producto se destine exclusivamente al mejoramiento de las vías públicas distritales, de conformidad con las disposiciones de tal providencia.
Artículo 3Los Gobernadores De Los Departamentos De Caldas Y Cauca Pueden Hacer Uso De La Facultad Otorgada Por El Artículo 9º Del Decreto Número 879 De 1956, Para Recaudar El Impuesto Sobre El Consumo De La Gasolina Sin La Intervención De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca
º. Los Gobernadores de los Departamentos de Caldas y Cauca pueden hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 9º del Decreto número 879 de 1956, para recaudar el impuesto sobre el consumo de la gasolina sin la intervención de la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
Artículo 4El Impuesto De Consumo Establecido Por Los Artículos 1º Y 9º Del Decreto Número 879 De 1956, Se Hará Efectivo Únicamente Sobre La Gasolina Motor
º. El impuesto de consumo establecido por los artículos 1º y 9º del Decreto número 879 de 1956, se hará efectivo únicamente sobre la gasolina motor.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.