Micelio

decreto 498 de 1964

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que en el Ministerio de Educación Nacional se desarrollan programas educativos de niveles elemental y primario, medio y normalista y superior, que determinan la necesidad de cargos cuyas denominaciones y remuneración deben estar de acuerdo con los niveles de enseñanza respectiva

Considerando · 4 motivos

Que en el Ministerio de Educación Nacional se desarrollan programas educativos de niveles elemental y primario, medio y normalista y superior, que determinan la necesidad de cargos cuyas denominaciones y remuneración deben estar de acuerdo con los niveles de enseñanza respectiva;

Que en las Escuelas Hogar, dependientes de la Sección de Educación Vocacional Femenina, aunque están ubicadas en la División de Educación Media, se desarrollan programas de enseñanza primaria;

Que el Decreto número 2718 de 1962, en su artículo primero, modificó las series de cargos Jefe de Taller Educativo y Profesor de Taller por la de Profesor de Enseñanza Media, sin tener en cuenta que en planteles cuyos programas son de enseñanza primaria, existen cargos docentes que por los mismos programas establecidos, las funciones y las calidades mínimas exigidas, no pueden ser considerados de enseñanza media, y;

Que debe mantenerse la remuneración de los cargos de acuerdo con los niveles docentes y los requisitos exigidos para cada cargo;

Artículo 1

Artículo primero. Aclárase el Decreto número 2718 de 1962, en su artículo primero, en el sentido de que la denominación Profesor de Enseñanza Media, no debe aplicarse en las plantas de personal de los establecimientos dependientes de la División de Educación Elemental y Alfabetización, ni de las Escuelas Hogar dependientes de la Sección de Educación Vocacional Femenino de la División de Educación Media. En tales establecimientos se seguirán considerando las denominaciones Profesor de Taller y Jefe de Taller Educativo en las clases y grados ocupacionales que determinan los respectivos Decretos de planta.

Artículo 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1964. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado