Micelio

decreto 51 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Serán Los Siguientes: Teniente Coronel O Capitán De Fragata $ 93

º Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes: Teniente Coronel o Capitán de Fragata $ 93.500 Mayor o Capitán de Corbeta 75.050 Capitán o Teniente de Navío 71.900 Teniente o Teniente de Fragata 64.300 Subteniente o Teniente de Corbeta 58.750

Parágrafo

Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

Artículo 2º Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional En Los Grados De General Y Almirante, Percibirán Una Asignación Mensual Por Todo Concepto Igual A La Que En Todo Tiempo Devenguen Los Ministros Del Despacho Ejecutivo; Los Mayores Generales Y Vicealmirantes Percibirán El Noventa Por Ciento (90%); Los Brigadieres Generales Y Contraalmirantes El Ochenta Y Cinco Por Ciento (85%) Y Los Coroneles Y Capitanes De Navío El Setenta Por Ciento (70%) De Dicha Asignación, Distribuidas Por Cada Grado Así: El Cuarenta Por Ciento (40%), Como Sueldo Básico Y El Sesenta Por Ciento (60%) Como Primas

º Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.

Artículo 3El Obispo Castrense Percibirá Una Remuneración Mensual De Trescientos Un Mil Quinientos Pesos ($301

º El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de trescientos un mil quinientos pesos ($301.500) de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de noventa y cinco mil quinientos pesos ($95.500.00) y gastos de representación en la misma cuantía.

Artículo 4El Director De Los Liceos Del Ejército, Tendrá Derecho A Percibir Mensualmente Gastos De Representación En Cuantía De Setenta Y Tres Mil Quinientos Pesos ($73

º El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de setenta y tres mil quinientos pesos ($73.500.00).

Artículo 5Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional Serán Los Siguientes: Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico O Suboficial Técnico Jefe $ 59

º Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes: Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe $ 59.850 Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 48.250 Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 42.950 Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 39.750 Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 38.750 Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 38.300

Artículo 6º Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, Las Fuerzas Militares Y La Policía Nacional Serán Los Siguientes: Especialista Asesor Primero $ 91

º Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes: Especialista Asesor Primero $ 91.150 Especialista Asesor Segundo 83.550 Especialista Jefe 76.050 Especialista Primero 61.750 Especialista Segundo 56.900 Especialista Tercero 52.050 Especialista Cuarto 48.250 Especialista Quinto 45.050 Especialista Sexto 40.050 Adjunto Jefe 39.000 Adjunto Intendente 36.850 Adjunto Mayor 34.600 Adjunto Especial 34.200 Adjunto Primero 33.850 Adjunto Segundo 33.450 Adjunto Tercero 33.100 Auxiliar Primero 32.950 Auxiliar Segundo 32.850

Artículo 7º El Sueldo Básico Mensual Para El Personal De Agentes De Los Cuerpos Profesional Y Profesional Especial De La Policía Nacional Será De Treinta Y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos ($37

º El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($37.450.00). Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de un mil cien pesos ($ 1.100.00), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así

a)

Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial $ 9.650

b)

Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos 9.650

c)

Personal del Cuerpo Auxiliar 11.150

d)

Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa 9.650 El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de trescientos setenta y cinco pesos ($375.00) mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 8º La Bonificación Mensual Para El Personal De Alféreces, Guardiamarinas Y Pilotines De Las Fuerzas Militares, Alféreces De La Policía Nacional Y Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Será La Siguiente: Para Gastos Personales Nueve Mil Seiscientos Cincuenta Pesos ($9

º La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($9.650.00) y trescientos veinte pesos ($320.00) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 9º Los Soldados Y Grumetes De Las Fuerzas Militares, Tendrán La Siguiente Bonificación Mensual: Para Gastos Personales Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($3

º Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales tres mil setecientos cincuenta pesos ($3.750.00) y trescientos veinte pesos ($320.00) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional. Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de ochocientos sesenta pesos ($ 860.00). Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán dos mil ciento sesenta pesos ($ 2.160.00) como bonificación adicional.

Artículo 10

Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación mensual total.

Parágrafo

Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares (US$ 590), por concepto de bonificación adicional.

Artículo 11

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto.

Parágrafo 1

Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.

Parágrafo 2

Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.

Parágrafo 3

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.

Parágrafo 4

Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el tres punto cero por ciento (3.0%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.

Artículo 12

El personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones Militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este decreto.

Parágrafo 1

Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.

Parágrafo 2

Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.

Parágrafo 3

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.

Artículo 13

Ar tículo 13 . El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.

Parágrafo 1

Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.

Parágrafo 2

Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.

Parágrafo 3

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.

Artículo 14

Los comisionados a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor. Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás primas y partidas de asignación mensual.

Artículo 15

Sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$ 30).

Artículo 16

Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes y el Personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional, sin exceder de quinientos noventa dólares (US$ 590), a razón de un dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 18 de este Decreto.

Artículo 17

Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso, hasta el seis punto cinco por ciento (6.5%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$ 3.780) mensuales. La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos. También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.

Artículo 18

Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio, fuera de su Guarnición Sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos. La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda el diez punto cero por ciento (10.0%) del valor de un (1) día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder el ocho punto cero por ciento (8.0%) del valor de un (1) día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.

Parágrafo

Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios o de tratamiento médico, no darán lugar al pago de viáticos.

Artículo 19

Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo. Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del cinco punto cero por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del dos punto cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.

Artículo 20

La Prima de Instalación para el Personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así: Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del nueve punto cero por ciento (9.0%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el siete punto cero ocho por ciento (7.08%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%). Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del dos punto veinticinco por ciento (2.25%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado. La Prima de Instalación de los Agentes de la Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al quince punto tres por ciento (15.3%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando sea inferior a este tiempo, y mayor de noventa (90) días se pagará el siete punto setenta por ciento (7.70%).

Artículo 21

El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este Decreto.

Artículo 22

El personal que a 1º de enero de 1989 estuviese en cumplimiento de comisiones en el exterior, y que como consecuencia de la liquidación de los porcentajes establecidos quede devengando en total una cantidad de dólares estadounidenses superior o inferior a la que se le venía cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la respectiva comisión, a que se le continúe pagando como haberes en dólares estadounidenses, una suma igual a la que devengaba en 31 de diciembre de 1988. Las primas de Instalación y Navidad se pagarán conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 23Fijase Una Bonificación En Cuantía De Trescientos Ochenta Pesos ($380) Diarios Para El Personal Del Servicio De Protección Y Vigilancia De La Rama Jurisdiccional, De Que Trata El Decreto Número 3858 De 1985

Fijase una bonificación en cuantía de trescientos ochenta pesos ($380) diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el Decreto número 3858 de 1985.

Parágrafo 1

A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional.

Parágrafo 2

Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de personal.

Parágrafo 3

La bonificación establecida en el presente artículo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

Artículo 24

El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto-ley número 219 de 1979 será de tres mil doscientos cincuenta pesos ($3.250.00) mensuales.

Artículo 25

Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión.

Artículo 26

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1989 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 116 de 1988.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil