en uso de sus facultades legales
Artículo 1
° . En todo contrato que el Gobierno celebre para la explotación de las minas a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal deberá prestar el contratista una caución prendaria o hipotecaria no menor de mil pesos $1,000) moneda corriente, antes de que el contrato respectivo se someta por el Ministerio de Industrias a la aprobación del Poder Ejecutivo. Dicha caución se elevará hasta diez mil pesos ($10,000) moneda corriente cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Gobierno, para garantizar el recaudo de la participación que debe satisfacerse a favor del Estado y las demás obligaciones provenientes del contrato.
Artículo 2
° . En el contrato se hará constar que el Gobierno tendrá la inspección y vigilancia de la empresa, a fin de cerciorarse del porcentaje que le corresponde en la explotación. Para ese efecto el contratista suministrará al Ministerio del ramo los datos que haya obtenido, de carácter científico, técnico, económico y estadístico, que sean indispensables, a juicio del Gobierno, para hacer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industria, y para calcular el beneficio que en las explotaciones le corresponde a la Nación. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos interese el contratista.
Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que hubiere lugar, los empleados que violen la reserva a que está obligado el Gobierno, de conformidad con este artículo.
Artículo 3
° . En los términos de este Decreto quedan reformados los artículos 3° del Decreto número 435 de 1916 y 2° del Decreto número 804 de 1930.