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decreto 3487 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11, y en desarrollo de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003

Artículo 1Modifícase El Literal A) Del Artículo 16 Del Decreto 4730 De 2005, El Cual Quedará Así: “a) Unidades Ejecutoras Especiales Comprenden: • Unidades Administrativas Especiales De La Administración Central

°. Modifícase el literal a) del artículo 16 del Decreto 4730 de 2005, el cual quedará así: “a) Unidades Ejecutoras Especiales comprenden: • Unidades Administrativas Especiales de la Administración Central. • Las Superintendencias sin personería jurídica. • En las entidades de previsión social una unidad ejecutora especial para cada uno de los regímenes que administre así: El régimen contributivo en salud, el régimen pensional y el pago directo de cesantías. • En el Ministerio de Defensa Nacional una unidad ejecutora especial para cada una de las Fuerzas Militares así: El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y el Comando General. • En la Rama Judicial una unidad ejecutora especial para cada una de las altas cortes judiciales. • En la Registraduría Nacional del Estado Civil una unidad ejecutora especial para el Consejo Nacional Electoral. • Las dependencias internas con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de cada entidad u órgano administrativo, de acuerdo con el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998. • Los órganos que tengan aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, con régimen de aquellas. • Cada una de las cámaras que componen el Congreso de la República. • Las demás dependencias de los órganos no mencionadas en este artículo agrupadas bajo la denominación: Gestión General”.

Artículo 2En La Unidad Ejecutora Especial Del Consejo Nacional Electoral, La Gestión Presupuestal Continuará Siendo Ejercida Por La Registraduría Nacional Del Estado Civil

°. En la unidad ejecutora especial del Consejo Nacional Electoral, la gestión presupuestal continuará siendo ejercida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica El Literal A) Del Artículo 16 Del Decreto 4730 De 2005

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el literal a) del artículo 16 del Decreto 4730 de 2005.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11, y en desarrollo de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003
El Ministro de Hacienda y Crédito Público