en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
CAPITULO UNICO
Artículo 1De La Planta De Agentes
º De la planta de Agentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto-ley 2340 de 1971, el Gobierno fijará, dentro del primer trimestre de cada año, la planta de Agentes que requiera para el año siguiente, de acuerdo con las necesidades de la Policía y el desarrollo armónico de la misma. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia. La planta a que se refiere este artículo será la base para la elaboración del presupuesto del año correspondiente. La Dirección General de la Policía elaborará las tablas orgánicas de personal con previsiones a un tiempo fijo. Estas serán aprobadas mediante resolución del Ministerio de Defensa Nacional. TITULO II Del ingreso y formación. CAPITULO I Del ingreso a la institución.
Artículo 2Ingreso A La Institución
º Ingreso a la institución. El nombramiento de los Agentes de la Policía Nacional se dispondrá por resolución de la Dirección General, previa comprobación de que los aspirantes hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios, que han sido propuestos para tal cargo por los respectivos directores de las escuelas de formación de Agentes y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto 2340 de 1971.
Artículo 3Plan De Estudios De Las Escuelas De Formación De Agentes
º Plan de estudios de las escuelas de formación de Agentes. La Dirección General de la Policía Nacional, por medio de resolución, determinará el plan de estudios de las escuelas de formación de Agentes. CAPITULO II Del ingreso a las escuelas de formación .
Artículo 4Ingreso A La Escuela De Formación De Suboficiales
º Ingreso a la escuela de formación de Suboficiales. De conformidad con el artículo 7º del Decreto-ley 2340 de 1971, los agentes de la Policía Nacional en servicio activo podrán ingresar a la escuela de formación de Suboficiales a adelantar curso para ascenso a cabo segundo, previo el lleno de los siguientes requisitos
Presentar solicitud ante el respectivo Comandante de Departamento de Policía, director de escuela o jefe respectivo con tres (3) meses de anticipación a la fecha de iniciación del curso correspondiente.
Acreditar como mínimo tres (3) años de servicios continuos a la institución, de los cuales dos (2) por lo menos en vigilancia.
Haber cursado y aprobado o validado segundo año de bachillerato en establecimientos que tengan aprobación oficial.
Haber observado buena conducta durante los tres (3) últimos años de servicio, a juicio de los Comandantes respectivos y de la junta de selección de la Dirección General de la Policía, teniendo en cuenta la correspondiente hoja de vida.
No ser mayor de treinta y cinco (35) años de edad.
Tener aptitud sicofísica, determinada por la sanidad de la Policía.
Presentar y aprobar los exámenes de ingreso a la escuela, según reglamentación que expida la Dirección General.
No obstante lo dispuesto en el literal b) de este artículo, la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá llamar a curso de formación para ascenso a cabo segundo a los Agentes que cumplan dentro del año en que se efectúe el curso, el requisito de tiempo mínimo de servicio, aplazando su ascenso hasta la fecha en que completen tal exigencia.
Artículo 5Habilitaciones
º Habilitaciones. Los Agentes de la Policía Nacional que al término del curso respectivo de formación para Suboficiales, perdieren una (1) o dos (2) materias, podrán habilitarlas, seis (6) meses después de clausurado aquél.
Artículo 6Pérdida Del Curso
º Pérdida del curso. Los Agentes de la Policía Nacional que perdieren tres (3) materias o la habilitación de una (1), perderán el curso de formación para Suboficiales y no podrán repetir el curso en ninguna otra oportunidad.
Artículo 7Ingreso A La Escuela "general Santander"
º Ingreso a la escuela "General Santander". Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller clásico y hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, de los cuales dos (2) en vigilancia, podrán pasar a la Escuela de Cadetes General Santander, para adelantar curso de capacitación para ascender al grado de Subteniente, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto-ley 2340 de 1971, previo el lleno de los siguientes requisitos
Presentar solicitud a la Dirección General de la Policía.
Haber observado buena conducta durante su tiempo de servicio a la institución, calificada por los comandantes respectivos y por la junta de selección de la Dirección General de la Policía, teniendo en consideración la correspondiente hoja de vida.
No ser mayor de veinticinco (25) años de edad.
Ser soltero y permanecer en ese estado durante el curso.
Tener aptitud sicofísica.
Presentar y aprobar los exámenes de ingreso a la Escuela.
Ser colombiano de nacimiento.
Artículo 8Condición De Agentes-Alumnos
º Condición de Agentes-alumnos. Los Agentes que se destinen en comisión de estudios a la escuela de formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos del instituto para efectos de uso de uniformes, o denominaciones y nombramientos, previstos en el reglamento de régimen interno de la respectiva Escuela, pero mantendrán la calidad de Agentes para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del reglamento del régimen disciplinario para la Policía Nacional y demás disposiciones que regulan la carrera de Agentes.
Artículo 9Terminación De Comisión Agentes-Alumnos Y Obligaciones
º Terminación de comisión Agentes-alumnos y obligaciones. A los Agentes a que se refiere el presente Capítulo, se les termina la comisión de estudios a solicitud de la dirección de la Escuela, cuando incurran en algunas de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna. Cuando el término de la comisión se efectúe por mala conducta o pérdida del curso, el Agente pagará a la Escuela de formación de Oficiales o de Suboficiales, según el caso, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en el Instituto, suma descontable de su sueldo de actividad o de las prestaciones sociales que le correspondan.
Artículo 10Obligación Servicio
Obligación servicio. El Agente que ascienda a Oficial habiendo cursado sus estudios en comisión como tal, tendrá la obligación de servir en la jerarquía nueva un tiempo igual al doble del que hubiere durado en comisión. En caso de incumplimiento pagará a la Escuela de formación de Oficiales la suma a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, dentro de las condiciones en él establecidas, por cada año que dejase de servir.
Artículo 11Ingreso De Agentes Al Escalafón De Oficiales De Los Servicios
Ingreso de Agentes al escalafón de Oficiales de los servicios. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título universitario en las especialidades de que trata el artículo 6º del Decreto 2338 de 1971, podrán ingresar al escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente, previo el lleno de los siguientes requisitos
Presentar solicitud al Ministerio de Defensa Nacional por conducto de la Dirección General.
Concepto favorable de la Dirección General de la Policía.
Comprobar la obtención del grado en la especialidad referida, mediante la presentación del correspondiente título o certificado.
No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.
Concepto favorable de la junta asesora de la Policía Nacional.
Adelantar y aprobar el curso de orientación policial de que trata el artículo 22 del Decreto 2338 de 1971.
Tener aptitud sicofísica.
Los Agentes que, en desarrollo del artículo 9º del Decreto-Ley 2340 de 1971, hayan cursado estudios universitarios en las especialidades de que trata el artículo 6º del Decreto 2338 de 1971, al término y aprobación de éstos, podrán pasar al escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de subteniente, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos para quienes hubieren optado título profesional. TITULO III De las asignaciones, primas, comisiones y licencias. CAPITULO I De las asignaciones y primas.
Artículo 12Reconocimiento De Subsidio Familiar
Reconocimiento de subsidio familiar. El reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 12 del Decreto-ley 2340 de 1971, se producirá por resolución de la Dirección General, previa solicitud del interesado acompañada de los siguientes documentos
Registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos.
Certificación del respectivo comandante sobre sostenimiento del hogar y la dependencia económica de sus hijos, hecha por conducto de Bienestar Social de la Policía Nacional.
La validez de las pruebas aportadas podrá verificarse cuando se considere necesario.
Artículo 13Desaparecimiento O Disminución De Subsidio Familiar
Desaparecimiento o disminución de subsidio familiar. El desaparecimiento o disminución del subsidio familiar de que trata el artículo 16 del Decreto 2340 de 1971, se producirá por solicitud del interesado u oficiosamente una vez conocido el hecho que lo determine. Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 14Disminución Subsidio Familiar
Disminución subsidio familiar. Descuento. Para aplicar el descuento de que trata el artículo anterior se ordenará por el superior inmediato, una investigación breve y sumaria, la cual será enviada a la División de Personal para la efectividad del descuento. Las sumas que resulten a cargo del Agente, se descontarán por mensualidades que no excedan de la quinta parte de sus haberes. En caso de retiro del Agente antes de cumplir con dicha obligación lo que resulte a su cargo se le descontará de sus prestaciones sociales.
Artículo 15Prohibición Del Doble Reconocimiento
Prohibición del doble reconocimiento. En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando ambos cónyuges presten servicios al ramo de defensa se reconocerán el subsidio familiar en favor de quien perciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual percibirá el subsidio el esposo. Si la cónyuge presta sus servicios en entidad oficial o semioficial diferente al ramo de Defensa y en tal condición percibe subsidio familiar, no se reconocerá este beneficio a favor del Agente, salvo que aquella renuncia expresamente a devengarlo de la entidad a la cual presta sus servicios.
Artículo 16Prima De Navidad
Prima de Navidad. Para efectos del reconocimiento de la Prima de Navidad, cuando el Agente no hubiere servido el año completo tendrá derecho a dicha prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
Artículo 17Primas De Orden Público Y De Clima
Primas de orden público y de clima. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a devengar las primas de orden público y de clima a que se refieren los artículos 17 y 18 del Decreto-ley 2340 de 1971, en los lugares y circunstancias que se determinen para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la misma norma.
Artículo 18Requisitos Para Devengar Subsidio De Transporte
Requisitos para devengar subsidio de transporte. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a devengar subsidio de transporte en la cuantía y lugares que en todo tiempo determine el Gobierno, y para efectos de cuantía se tendrá en cuenta la asignación básica.
No tendrán derecho al pago de este subsidio los Agentes a quienes se les suministre el transporte aunque no lo utilicen.
Artículo 19Prima De Instalación
Prima de instalación. En las comisiones al exterior menores de noventa (90) días, el Ministerio de Defensa podrá autorizar el traslado de la familia. En las comisiones dentro del país esta facultad corresponderá al Director General de la Policía Nacional. Solo en estos casos habrá lugar al reconocimiento de la prima de gastos de instalación.
Artículo 20Pago De Prima, Instalación Y Pasajes Por Destinación O Traslado
Pago de prima, instalación y pasajes por destinación o traslado. Para los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto-ley 2340 de 1971, habrá lugar al pago de la prima de instalación y pasajes, cuando la destinación e traslado se haga de un Departamento a otro, a una Intendencia o Comisaría, o viceversa, o el causado de una intendencia o comisaría a otra.
Es entendido que la Dirección General, los Institutos docentes y las demás unidades que no dependan orgánicamente de un Departamento de Policía, para el discernimiento de la prima de instalación quedan comprendidas dentro de la jurisdicción del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría en la cual tengan su sede.
No habrá derecho a la prima de instalación cuando el traslado se ordene a sus unidades adscritas para efectos de control operacional.
Artículo 21Requisitos Para Reconocimiento Prima De Instalación
Requisitos para reconocimiento prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación dentro del país de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 2340 de 1971, los Agentes de la Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos deben elevar la solicitud acompañada de un certificado expedido por el respectivo comandante de unidad, en que se haga constar que el beneficiario llevó su familia y la instaló en la nueva sede. Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje y permanencia de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato, el agente consular o el agregado militar, naval, aéreo o de policía. CAPITULO II Del vestuario y equipo.
Artículo 22Dotación Inicial De Vestuario
Dotación inicial de vestuario. Los Agentes de la Policía Nacional, al ingresar como tales, y los que sean reincorporados a la institución, recibirán una dotación inicial de vestuario, de acuerdo con el lugar y clase de servicio, según lo disponga el reglamento de uniformes.
Artículo 23Dotación Anual De Uniformes
Dotación anual de uniformes. La dotación anual de vestuario, a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, será suministrada en la forma y oportunidades que fije la Dirección General de la Policía Nacional de acuerdo con el reglamento de uniformes.
Artículo 24Equipos De Intendencia
Equipos de Intendencia. La Policía Nacional según las necesidades del servicio, suministrará los equipos, uniformes de servicio en campaña y uniformes de faena a los Agentes que se encuentren en misiones de orden público o en territorios nacionales, además de la dotación anual de vestuario.
Artículo 25Suministro Eventual De Elementos
Suministro eventual de elementos. La Rama Administrativa, además del vestuario y elementos de equipo relacionado en los artículos anteriores y de los que se contemplan en los respectivos reglamentos de uniformes e insignias, podrá adquirir o producir y suministrar a los Agentes de la Policía Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos aquellos elementos que se requieran para el cumplimiento de ciertas misiones o actividades, como desarrollo de operaciones, comisiones al exterior, dotación de uniformes especiales, o cualquiera otra circunstancia de carácter eventual que implique el suministro de tales elementos.
La Dirección General de la Policía reglamentará los elementos y prendas de vestuario que se consideren necesarias en cada caso.
Artículo 26Obligación De Devolver Prendas
Obligación de devolver prendas . Los agentes de la Policía Nacional que sean retirados o se retiren del servicio activo, por cualquier causa, tendrán la obligación de devolver las dotaciones de vestuario y equipo que hayan recibido de la institución. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Dirección General procederá a efectuar los descuentos a que haya lugar. TITULO IV De las prestaciones sociales. CAPITULO I De los servicios médicos y asistenciales.
Artículo 27Para La Obtención De Los Servicios Asistenciales De Que Trata El Artículo 47 Del Decreto-Ley 2340 De 1971, Es Necesario Reunir Los Siguientes Requisitos: A) Inscripción En Bogotá En La Jefatura De La División De Sanidad Para El Personal A Que Hace Referencia El Artículo Citado Por Intermedio Del Respectivo Comando De Departamento O Jefatura De Personal
Para la obtención de los servicios asistenciales de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 2340 de 1971, es necesario reunir los siguientes requisitos
Inscripción en Bogotá en la Jefatura de la División de Sanidad para el personal a que hace referencia el artículo citado por intermedio del respectivo Comando de Departamento o Jefatura de Personal.
Presentación del carné de identificación expedido por la Jefatura de la Rama de Personal y Docencia en el caso de Agente, su esposa e hijos legítimos no emancipados. Este carné es personal e intransmisible.
Que los servicios asistenciales solicitados se sujetan a los reglamentos respectivos.
Someterse a los turnos establecidos en los respectivos servicios, excepto en los casos de urgencia.
Artículo 28Contratación De Servicios Asistenciales
Contratación de servicios asistenciales. Cuando la Sanidad de la Policía no esté en capacidad de prestar el servicio médico asistencial solicitado, podrán contratarse los servicios con profesionales y entidades particulares, previa autorización de la jefatura de la División de Sanidad, en las cuantías fijadas por las tarifas vigentes para la Policía Nacional o estipuladas en los contratos respectivos.
Artículo 29Casos De Urgencia
Casos de urgencia. Se consideran casos de urgencia los accidentes y enfermedades con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan del tratamiento. En estos casos los beneficiarios de estos servicios acudirán para su prestación en el siguiente orden de prioridad
A la sanidad de la respectiva unidad.
A las entidades contratadas por la Policía Nacional.
A las personas jurídicas o naturales. En este último caso el Agente, informará dentro de las 24 horas siguientes a su respectiva jefatura de sanidad o a la entidad contratada donde se encuentra inscrito el paciente, con la relación de los hechos. Si no diere el informe de que trata este artículo, o la sanidad conceptúa que no es un caso de urgencia, perderá el derecho a que se le reconozca el valor de los servicios prestados por la entidad médico particular.
Artículo 30Pago De Servicios Médicos Asistenciales
Pago de servicios médicos asistenciales. Para el reconocimiento y pago de los servicios a profesionales o entidades, particulares de que tratan los artículos 28 y 29 de este Decreto, deberán tramitarse las cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos vigentes.
Artículo 31Control Administrativo De Servicios
Control administrativo de servicios. La Dirección General de la Policía determinará las normas sobre la documentación necesaria para el control administrativo y estadístico de la prestación de los servicios, a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 32Exoneración De Responsabilidades
Exoneración de responsabilidades. Cuando los beneficiarios no utilicen los servicios asistenciales de la sanidad de la Policía o de las entidades contratadas, la Policía Nacional queda exonerada de toda responsabilidad.
Artículo 33Servicios Médico Asistenciales
Servicios médico asistenciales. Los servicios médico quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal de Agentes con derecho a ellos así como de su esposa e hijos legítimos no emancipados. La atención de los enfermos de tuberculosis y lepra, en sus formas de aislamiento, estará a cargo de la Policía Nacional y se prestará en los lugares autorizados por el Ministerio de Salud.
Artículo 34Sujeción A Los Reglamentos
Sujeción a los reglamentos. Las personas con derecho a los servicios asistenciales, están sujetas a los reglamentos establecidos por las entidades obligadas a su prestación.
Artículo 35Internación Hospitalaria
Internación hospitalaria. Los pacientes, que por naturaleza de su enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios de acuerdo a concepto médico.
Artículo 36Examen Médico General
Examen médico general. Salvo los casos de urgencia, obstetricia y pediatría, todo paciente debe ser examinado por un médico general antes de recurrir al especialista.
Artículo 37Permanencia Hospitalaria
Permanencia hospitalaria. La permanencia de los enfermos hospitalizados dependerá de su estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno de la institución.
Artículo 38Control Administrativo
Control administrativo. La Dirección General de la Policía Nacional, expedirá normas sobre la documentación necesaria para el control administrativo y estadístico de la prestación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 39Sanción Por Servicios Ilegales
Sanción por servicios ilegales. El Agente que por medios fraudulentos obtuviere carné o lo prestare para atención asistencial de personal que no tiene derecho a que hiciere prestar a sus familiares servicios asistenciales que no les correspondan, incurrirá en falta disciplinaria y pagará con destino a la Sanidad de la Policía, de acuerdo con la tarifa de ésta, el doble del valor de la atención que se le hubiere prestado, valor cuyo descuento será ordenado de la respectiva asignación mensual o de retiro por la Dirección General de la Policía. CAPITULO II De la liquidación parcial de cesantía.
Artículo 40Liquidación Parcial De Cesantía
Liquidación parcial de cesantía. La liquidación parcial de cesantía de que trata el artículo 48 del Decreto-ley 2340 de 1971, se efectuará a solicitud del Agente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar, cuando éste lo autorice y la disponibilidad presupuestal lo permita.
Artículo 41Requisitos Para Obtener Anticipo De Cesantía
Requisitos para obtener anticipo de cesantía. Cuando el Agente de la Policía Nacional solicite anticipo de cesantía, deberá presentar los siguientes documentos: a) En todos los casos
Solicitud a la Dirección General de la Policía con indicación de la especificación a que se destine según el caso.
Cese policial.
Paz y salvo de la Administración de Hacienda. b) Cuando se trate de adquisición de lote o vivienda además de los anteriores: 1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente registrado. 2. Certificado de libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, respectivo. c) Cuando se trate de construcción de vivienda: 1. Certificado de propiedad del terreno. 2. Planos aprobados por la respectiva municipalidad de la construcción. 3. Presupuesto calculado por el ingeniero o el constructor. d) En caso de ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda antigua: 1. Certificado de propiedad del inmueble, expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados respectivo. 2. Pruebas sobre la necesidad de ampliación, reparación o reconstrucción, conceptuadas por el respectivo Comandante o Jefe de Repartición. e) Para la liberación de gravámenes que afecte la casa de habitación de su propiedad o de propiedad de su cónyuge. 1. Certificado de libertad del inmueble expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados respectivo. 2. Certificado o copia del contrato en que conste la obligación, su cuantía y vigencia del crédito. 3. Copia de la escritura de hipoteca.
Artículo 42Requisitos Para Obtener Liquidación De Cesantía Parcial Por Conducto De La Caja De Vivienda Militar
Requisitos para obtener liquidación de cesantía parcial por conducto de la caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación parcial de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda miliar el Agente debe presentar, los documentos que esta entidad exija, por su parte, la Caja de Vivienda Militar solicitará a la Dirección General de la Policía el anticipo de cesantía acompañando los siguientes documentos
Solicitud con especificación del fin a que se destina.
Certificación del préstamo que le haya otorgado la Caja de Vivienda Militar.
Autorización conferida a la Caja por el Agente para solicitar la liquidación de cesantía parcial.
Cese policial.
Paz y salvo de la Administración de Hacienda Nacional. CAPITULO III De las vacaciones anuales.
Artículo 43Forma De Conceder Vacaciones
Forma de conceder vacaciones. Las vacaciones de los Agentes de la Policía Nacional serán concedidas en el orden del día de las siguientes entidades
Dirección General de la Policía, para el personal de las dependencias orgánicas de la misma y personal agregado.
Comandos de Departamentos de Policía para el personal de su unidad.
Direcciones de Escuela para el personal de su unidad.
Artículo 44Autorización Turno De Vacaciones
Autorización turno de vacaciones. Las autoridades que trata el artículo anterior, en el mes de enero de cada año, elaborarán en turno para uso de vacaciones, con indicación de los lapsos y fechas de iniciación, el cual una vez aprobado por la Dirección General, será publicado en la orden del día.
Artículo 45Tiempo Para Disfrutar Vacaciones
Tiempo para disfrutar vacaciones. Las vacaciones tienen carácter obligatorio para todo el personal. Por regla general deben disfrutarse dentro del año siguiente al día en que se causen. Las entidades que autoricen el uso de vacaciones, no podrán modificar los turnos establecidos sin autorización previa de la Dirección General de la Policía.
Artículo 46Acumulación De Vacaciones
Acumulación de vacaciones. En caso de que las vacaciones, al cumplirse el segundo periodo, no puedan concederse por razones del servicio dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que se adquirió el derecho, quienes tienen la facultad de concederlas enviarán la relación a la Dirección General de la Policía, para que se disponga su acumulación, hasta por dos años.
Artículo 47Vacaciones Por Año Cumplido Y Continuo De Servicio
Vacaciones por año cumplido y continuo de servicio. Las vacaciones anuales se conceden por año continuo y cumplido de servicio. Se entiende por año cumplido el contado a partir de la fecha en que comenzó a prestar el servicio, hasta la misma fecha del año siguiente.
El lapso de las licencias superiores a sesenta (60) días y las suspensiones en el ejercicio de funciones y de atribuciones, interrumpen en cómputo del tiempo para adquirir el derecho de vacaciones, en este caso el año empezará a contarse al cese de la novedad.
Artículo 48Vacaciones En Otras Dependencias
Vacaciones en otras dependencias. Los Agentes de la Policía Nacional en actividad, que presten servicios en otras dependencias del estado, gozarán de sus vacaciones de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, observando lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-ley 2340 de 1971, y dando aviso a la Dirección General de la Policía para su publicación en la orden del día.
Artículo 49Suspensión De Vacaciones
Suspensión de vacaciones. La autoridad que concede las vacaciones podrá suspenderlas, por razones del servicio, sin que por este hecho se pierda el derecho a disfrutarlas en su totalidad por el lapso de anual correspondiente a la suspensión. Esta novedad será publicada en la orden del día respectiva.
Artículo 50Permisos
Permisos. El Director General de la Policía Nacional, el Subdirector General, el Inspector General, el Jefe del Estado Mayor de Planeación y los Jefes de Rama podrán conceder permisos hasta por el término de cinco (5) días a los Agentes bajo su mando, que no teniendo derecho a vacaciones afrontan grave calamidad doméstica. En los mismos casos los Comandantes de Departamento, Directores de Escuela, Comandantes de Distrito y Comandantes de Estación en el Departamento de Policía Bogotá, podrán conceder permisos hasta por tres (3) días. Los permisos superiores a cinco (5) días se concederán con cargo a vacaciones.
Artículo 51Vacaciones En El Exterior
Vacaciones en el exterior. Las vacaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional que se encuentre en el exterior serán autorizados por el Director General de la Policía en cada caso. CAPITULO IV Prestaciones por retiro.
Artículo 52Subsidio Familiar
Subsidio familiar. El subsidio familiar de que tratan los artículos 52 y 53 del Decreto-ley 2349 de 1971 se regirán por lo establecido en los artículos12, 13, 14 y 15 de este Decreto.
Artículo 53Exámenes Para Retiro
Exámenes para retiro. De conformidad con el artículo 58 del Decreto-ley 2340 de 1971, los sesenta (60) días empezarán a contarse a partir de la fecha en que se publique la novedad en la orden del día, o desde la fecha del retiro efectivo del servicio, sin necesidad de obtener documento o autorización alguna por parte de la administración.
Artículo 54Asistencia Médica Para Personal En Retiro
Asistencia médica para personal en retiro. Los servicios médicos asistenciales de que tratan los artículo 58 y 63 del Decreto-ley 2340 de 1971, se prestarán de conformidad con los artículo 27 a 39 de este Decreto, en lo que sea pertinente. CAPITULO V Prestaciones por incapacidad psicofísica.
Artículo 55Comprobación De Los Actos Extraordinarios Y Obligatorios
Comprobación de los actos extraordinarios y obligatorios. La comprobación y determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ocasionó la incapacidad, para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales por causa de incapacidad sicofísica, se establecerán en cada caso, mediante informativos administrativos sujetos al procedimiento que se determina en el presente Decreto, los cuales se enviarán a la Secretaría General de la Policía para ser anexados al expediente de prestaciones sociales y copia para la hoja de vida.
Artículo 56Desaparecimiento De Incapacidad
Desaparecimiento de incapacidad. Si al practicarse los exámenes anuales de comprobación se encontrare que la incapacidad de un Agente pensionado por invalidez ha desaparecido, el médico respectivo debe dar aviso inmediato al jefe de medicina laboral de la División de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 57Procedimiento Para Determinar El Desaparecimiento De La Incapacidad
Procedimiento para determinar el desaparecimiento de la incapacidad. El médico jefe de medicina laboral, teniendo en cuenta el informe a que se refiere el artículo anterior y demás antecedentes clínicos debe determinar mediante acta médica el desaparecimiento de la incapacidad comunicando los resultados a la División de Personal de la Policía Nacional.
Artículo 58Reincorporación Al Servicio Activo
Reincorporación al servicio activo. La División de Personal de la Policía Nacional en un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición del acta médica que determine el desaparecimiento de una incapacidad, procederá a proyectar la disposición a que haya lugar para dar cumplimiento a los eventos previstos en el artículo 72 del Decreto-ley 2340 de 1971.
Artículo 59Inaplicabilidad
Inaplicabilidad. No se podrá dar aplicación al artículo 39 del Decreto-Ley 2340 de 1971, cuando la lesión orgánica que determina la incapacidad haya sido provocada deliberadamente o por culpa del Agente. CAPITULO VI De las prestaciones por muerte.
Artículo 60Comprobación De Los Actos Extraordinarios Y Obligatorios Del Servicio
Comprobación de los actos extraordinarios y obligatorios del servicio. La comprobación y determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ocasionó la muerte, para el efecto del reconocimiento de prestaciones sociales por dicha causa, se establecerán en cada caso, mediante informativos administrativos sujetos al procedimiento que se determina en el presente Decreto el cual se enviará a la Secretaría General de la Policía para ser anexado al expediente de prestaciones sociales y copia para la hoja de vida.
Artículo 61Gastos De Inhumación
Gastos de inhumación. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto-ley 2340 de 1971, los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, en el país, tendrán derecho a gastos de inhumación equivalente a la suma de $2.800.00.
Artículo 62Gastos De Inhumación Por Fallecimiento En El Exterior
Gastos de inhumación por fallecimiento en el exterior. En los casos previstos por el
del artículo 75 del Decreto-ley 2340 del 3 de diciembre de 1971, se entiende que el reconocimiento de los gastos de inhumación se harán en dólares, solamente en el evento de que ésta se lleve a cabo en el exterior.
Si el Ministerio de Defensa autorizare el transporte, será de cargo de la Policía Nacional el valor de los mismos; los gastos de inhumación, del cadáver en el país, serán cubiertos en la forma determinada en el artículo 61 del presente Decreto.
Artículo 63Pago De Gastos De Inhumación A Familiares
Pago de gastos de inhumación a familiares. Cuando por exigencia de los familiares del fallecido, los servicios funerarios y la inhumación no hubieren sido atendidos directamente por la Policía Nacional, ésta cancelará a la persona o personas que comprueben haber hecho los gastos, el valor de éstos, hasta en la cuantía determinada en el artículo 61 de este Decreto. CAPITULO VII Desaparecidos y prisioneros.
Artículo 64Desaparecidos En Misiones Del Servicio
Desaparecidos en misiones del servicio. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desapareciere encontrándose en operaciones de orden público o en misión de servicio, se procederá como se establece a continuación
Inmediatamente sea conocida la novedad, el Comandante del respectivo Departamento, Director de Escuela o la Inspección General para los demás casos, designará un funcionamiento con el fin de que adelante la investigación administrativa correspondiente.
Vencidos treinta (30) días los funcionarios anteriores enviarán a la Dirección General el informativo con el fin de que se haga la declaración provisional de desaparecimiento, mediante resolución y se dé aplicación al artículo 53 del Decreto-ley 2340 de 1971.
Artículo 65Reaparecimiento
Reaparecimiento. Si el presunto desaparecido reapareciere o se tuvieren noticias ciertas de su existencia, el funcionario que haya ordenado la investigación, de oficio, ordenará reabrirla con el fin de establecer una de estas dos circunstancias o ambas, si es el caso
La certeza de la reaparición, por lo cual se establecerá plenamente la identificación por los medios técnicos conducentes.
Identificada la persona, se hará una investigación formal sobre sus actividades durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su reaparición.
Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar, se tramitará el expediente respectivo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 66Sanciones Por Injustificada Desaparición
Sanciones por injustificada desaparición. Si el proceso administrativo termina con fallo condenatorio para el Agente reaparecido, se modificará la situación de baja por presunción de muerte, por la que determine el respectivo fallo y la Dirección General de la Policía dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto-ley 2340 de 1971, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Si el fallo administrativo es absolutorio, la Dirección General de la Policía declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado sobre baja y el tiempo transcurrido entre el desaparecimiento y el momento de la reaparición se considerará como de actividad con derecho a los haberes correspondientes, previo descuento del monto total de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios. TITULO V Asignaciones, primas, bonificaciones y prestaciones para los alumnos de las escuelas de formación de Agentes. CAPITULO I Asignaciones, bonificaciones y primas .
Artículo 67Asignación De Los Agentes-Alumnos
Asignación de los Agentes-alumnos. Los Agentes alumnos tendrán derecho a devengar una asignación mensual equivalente al 50% de la asignación básica de un agente en actividad, desde la fecha que sean dados de alta como alumnos hasta la fecha de nombramiento como agentes o de retiro de la Escuela, según el caso, con la obligación de pagar el ocho por ciento (8%) de lo que reciben de asignación básica como aporte a la Caja de Sueldos de Retiro. La cuota de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro se cubrirá a partir de la fecha en que el alumno sea nombrado agente de la Policía Nacional.
Artículo 68Subsidio Familiar
Subsidio familiar. Los Agentes-alumnos, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al subsidio familiar en las condiciones y los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto-ley 2340 de 1971, y 12, 13, 14 y 15 del presente Decreto.
Artículo 69Prima De Navidad
Prima de Navidad. Los Agentes alumnos tendrán derecho a percibir anualmente, si fuere el caso, una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes de actividad que haya devengado en el mes de noviembre del respectivo año. Para efectos del reconocimiento de la Prima de Navidad cuando el Agente no hubiere permanecido como tál el año completo, tendrá derecho a dicha prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de permanencia, liquidada con base en los últimos haberes devengados. CAPITULO II Prestaciones para los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.
Artículo 70Prestaciones Sociales
Prestaciones sociales. Los Agentes alumnos tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad sicofísica o por muerte que establecen los artículos 87 y 88 del Decreto-ley 2340 de 1971, cuando reúnan los requisitos y condiciones que establecen las mencionadas disposiciones.
Artículo 71Forma De Acreditar El Derecho A Prestaciones Por Incapacidad Sicofísica O Por Muerte
Forma de acreditar el derecho a prestaciones por incapacidad sicofísica o por muerte. Para obtener el reconocimiento de prestaciones por incapacidad o por muerte se establecerán mediante informativo administrativo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Artículo 72Gastos De Inhumación
Gastos de inhumación. En caso de fallecimiento de un Agente-alumno, sus beneficiarios tendrán derecho a una partida de gastos de inhumación igual a la que corresponda a un Agente de la Policía Nacional en la forma prevista en el artículo 61 de este Decreto. TITULO VI Informativo para prestaciones sociales.
Artículo 73Competencia Para Ordenar La Elaboración De Informativos
Competencia para ordenar la elaboración de informativos. En caso de fallecimiento de Agentes en servicio activo o Agentes-alumnos, los Comandantes de Departamento de Policía, Directores de Escuela, Comandantes de Unidades Especiales y la Inspección General en los demás casos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho, ordenarán levantar un informativo de carácter administrativo para prestaciones sociales, en orden a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
Artículo 74Procedimiento
Procedimiento. En la elaboración de los informativos para efectos de prestaciones sociales se observará el siguiente procedimiento: a) Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, nombrarán de inmediato un funcionario que avoque la investigación administrativa. b) El funcionario investigador tomará posesión ante quien haya hecho el nombramiento o del delegado para este efecto y procederá a nombrar un Secretario, a quien dará posesión. c) El funcionario investigador perfeccionará el informativo en el término de quince (15) días, prorrogables por diez (10) días más, en los casos en que deban practicarse pruebas en lugares distintos a aquellos donde ocurrieron los hechos. d) La investigación se orientará a establecer claramente las siguientes circunstancias
Si la lesión o muerte tuvo lugar por causa de heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público.
En misión de servicio.
Simplemente en servicio activo, en circunstancias distintas a las anotadas anteriormente.
Con violación de los reglamentos por acción u omisión, negligencia o desconocimiento de normas procedimentales. e) Perfeccionada la investigación será enviada a la Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección General para la calificación, en un auto de fondo, que será firmado por el Subdirector General. f) Los informativos deben elaborarse, en original y tres (3) copias. El original con destino a la Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía, una copia a la hoja de vida y otra al archivo de la Unidad a que pertenezca el Agente, y la tercera copia para el Departamento de Estadística del Estado Mayor de Planeación.
Artículo 75Vigencia
Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.