en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991
Artículo 1Modifícase El Artículo 5° Del Decreto 008 De Enero 11 De 1971, El Cual Quedará Así: “artículo 5°
°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 008 de enero 11 de 1971, el cual quedará así: “Artículo 5°. Los cigarrillos que se importen al país continuarán sujetos a los siguientes requisitos
Las cajetillas o paquetes llevarán impreso el nombre de Colombia en tipo legible, y en letra visible el nombre del importador y de su residencia;
Estas leyendas o palabras deberán ser litografiadas por la respectiva fábrica y no podrán ser estampadas separadamente del producto o por cualquier otro medio de impresión posterior a su elaboración”.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.