Micelio

decreto 1255 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que en los sucesos de orden público ocurridos en los días 9, 10 y 11 de abril del presente año se causaron graves daños a las edificaciones, al comercio e industrias, tanto de la capital de la República como de otras ciudades del país

Considerando · 3 motivos

Que en los sucesos de orden público ocurridos en los días 9, 10 y 11 de abril del presente año se causaron graves daños a las edificaciones, al comercio e industrias, tanto de la capital de la República como de otras ciudades del país;

Que el Gobierno Nacional proyecta diversos planes con el fin de colaborar a través de los organismos de crédito a la reconstrucción de las edificaciones, así como a aliviar la precaria situación del comercio e industrias afectados;

Que para el mejor conocimiento de los dados y perjuicios causados es necesario investigar cada caso particular con el fin de precisar el monto de éstos, de acuerdo con las circunstancias económicas del damnificado;

Artículo 1

Artículo primero. Créase una Junta Informadora de daños y perjuicios, la cual estará integrada así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será su Presidente, o un representante suyo; el Alcalde de Bogotá o un representante suyo; un representante de las entidades bancarias; un representante del comercio; un experto en asuntos de seguros; un representante de los propietarios y un experto en Ingeniería y Arquitectura.

Artículo 2

Artículo segundo. Como miembros de la Junta de que trata el artículo anterior, nómbrase a los siguientes señores: Martin del Corral, en representación de las entidades bancarias; Manuel Gómez Echeverri, en del comercio; Francisco Tafur Morales, como experto en asuntos de seguro; Guillermo Herrera Carrizosa. como experto en Ingeniería y Arquitectura y Alberto Samper Gómez, en representación de los propietarios.

Artículo 3

Artículo tercero. La Junta Informadora de daños y perjuicios tendrá las siguientes funciones

a)

Levantar la estadística de las personas y entidades damnificarlas con motivo de los pasados sucesos de orden público;

b)

Levantar una información completa y detallada sobre los daños sufridos por cada uno de los damnificados, determinándose expresamente el capital de éste, pasivo que lo afecta, genero de actividad comercial o industrial a que estaba destinado su negocio o edificación, elementos que requiere para la reconstrucción de su edificio y en fin, todos aquellos factores que permitan conocer en una forma exacta la cuantía de los daños y Perjuicios y el patrimonio del damnificado, y . e) Rendir al terminar sus labores un informe detallado al Gobierno Nacional, sobre los distintos asuntos a su cargo

Artículo 4

Artículo cuarto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por Decreto separado, creará los cargos necesarios a fin de que la Junta Informadora de daños y perjuicios pueda cumplir eficazmente su cometido, y reglamentar su funcionamiento.

Artículo 5

Artículo quinto. Los Gobernador de aquellos Departamentos en que se hubiere causado daño a las propiedades y bienes de los ciudadanos, con motivo de los pasados sucesos de orden público procederán a constituir las Juntas Informadoras de daños y perjuicios, con el fin de que cumplan las funciones de que trata el presente Decreto.

Parágrafo

Las Juntas Seccionales obraran en un todo con la Junta Central, y rendirán a ésta los informes respectivos.

Artículo 6

Artículo sexto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público