Micelio

decreto 1254 de 1901

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Considerando · 1 motivo

Que es deber del Gobierno proteger eficazmente la industria y el comercio nacionales, que padecen actualmente graves perjuicios por las dificultades en los transportes, ocasionadas por el estado de guerra;

Artículo 1

Art. 1º Créase en esta ciudad una Junta Central. Que se ocupará en establecer medios de transportes directos y económicos entre esta capital, los centros productores próximos y los puertos del Atlántico.

Artículo 2

Art. 2º La misma Junta promoverá la comunicación directa entre las poblaciones de Cundinamarca y las del Centro y Sur del Tolima; creando otras Juntas, que le estarán subordinadas, en las poblaciones donde juzgue conveniente hacerlo.

Artículo 3

Art. 3º Constituirán la Junta Central, el Ministro de Hacienda, que la presidirá, el Tesorero general de la República, que será su Vicepresidente, los Gerentes de los Ferrocarriles de la Sabana, Girardot y el Tolima, y dos comerciantes que se designarán por Decreto especial. A dicha Junta puede concurrir también el Ministro de Guerra, cuando á bien lo tenga.

Artículo 4

Art. 4º Ante la Junta Central harán los comerciantes las solicitudes de transportes, y ella misma, por medio de un Tesorero especial, que el Gobierno nombrará, recaudará el precio de los fletes.

Artículo 5

Art. 5º Uno de los miembros de la Junta Central, designado por el Gobierno, será el encargado de ejecutar los actos de administración de aquélla.

Artículo 6

Art. 6º El Gobierno establecerá, por medio del Ministerio de Guerra, un cordón militar entre la Sabana de Bogotá, Girardot y el Espinal, para dar seguridad especial á las personas, cargamentos y bagajes que transiten por esa vía. El Ministerio de Guerra queda autorizado para organizar la fuerza de que trata este artículo, la cual se denominará Policía Comercial, y tendrá una composición análoga á la de la Policía Nacional.

Artículo 7

Art. 7º Se procederá á aumentar la Flotilla del Alto Magdalena, hasta donde lo considere necesario la Junta Central, para atender á las necesidades del tráfico.

Artículo 8

Art. 8º Los peajes que se recauden en las vías de que trata este Decreto, ingresarán á la caja de la Junta, así como los fletes de conducción con aplicación al sostenimiento de la Empresa.

Artículo 9

Art. 9º .La Junta Central formará su propio Reglamento y el de las Juntas accesorias que establezca, y los someterá á la aprobación del Gobierno.

Artículo 10

Art. 10. Queda encargado el Ministerio de Guerra de la ejecución de este Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro