Considerando · 1 motivo
Que es deber del Gobierno proteger eficazmente la industria y el comercio nacionales, que padecen actualmente graves perjuicios por las dificultades en los transportes, ocasionadas por el estado de guerra;
Artículo 1
Art. 1º Créase en esta ciudad una Junta Central. Que se ocupará en establecer medios de transportes directos y económicos entre esta capital, los centros productores próximos y los puertos del Atlántico.
Artículo 2
Art. 2º La misma Junta promoverá la comunicación directa entre las poblaciones de Cundinamarca y las del Centro y Sur del Tolima; creando otras Juntas, que le estarán subordinadas, en las poblaciones donde juzgue conveniente hacerlo.
Artículo 3
Art. 3º Constituirán la Junta Central, el Ministro de Hacienda, que la presidirá, el Tesorero general de la República, que será su Vicepresidente, los Gerentes de los Ferrocarriles de la Sabana, Girardot y el Tolima, y dos comerciantes que se designarán por Decreto especial. A dicha Junta puede concurrir también el Ministro de Guerra, cuando á bien lo tenga.
Artículo 4
Art. 4º Ante la Junta Central harán los comerciantes las solicitudes de transportes, y ella misma, por medio de un Tesorero especial, que el Gobierno nombrará, recaudará el precio de los fletes.
Artículo 5
Art. 5º Uno de los miembros de la Junta Central, designado por el Gobierno, será el encargado de ejecutar los actos de administración de aquélla.
Artículo 6
Art. 6º El Gobierno establecerá, por medio del Ministerio de Guerra, un cordón militar entre la Sabana de Bogotá, Girardot y el Espinal, para dar seguridad especial á las personas, cargamentos y bagajes que transiten por esa vía. El Ministerio de Guerra queda autorizado para organizar la fuerza de que trata este artículo, la cual se denominará Policía Comercial, y tendrá una composición análoga á la de la Policía Nacional.
Artículo 7
Art. 7º Se procederá á aumentar la Flotilla del Alto Magdalena, hasta donde lo considere necesario la Junta Central, para atender á las necesidades del tráfico.
Artículo 8
Art. 8º Los peajes que se recauden en las vías de que trata este Decreto, ingresarán á la caja de la Junta, así como los fletes de conducción con aplicación al sostenimiento de la Empresa.
Artículo 9
Art. 9º .La Junta Central formará su propio Reglamento y el de las Juntas accesorias que establezca, y los someterá á la aprobación del Gobierno.
Artículo 10
Art. 10. Queda encargado el Ministerio de Guerra de la ejecución de este Decreto.