Micelio

decreto 636 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario

Artículo 1

º . Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2007, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2007, el sesenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (68.89%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

Artículo 2

º . Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2007, el sesenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (68.89%) del valor de las utilidades que correspondan a rendimientos financieros, distribuidas por los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Artículo 3

º . Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Para el año gravable 2007, no constituye costo ni deducción, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho punto setenta y siete ciento (28.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario. DISPOSICION APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2008

Artículo 4

º . Rendimiento mínimo anual sobre préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o por estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta para el año gravable 2008, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, del nueve punto quince por ciento (9.15%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Artículo 5

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público