Artículo 1Los Empleados Públicos, Los Trabajadores Oficiales Y Los Miembros De La Fuerza Pública, Que Se Vinculen Al Servicio Del Estado A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Tendrán Derecho Al Pago De Cesantías En Los Términos Establecidos En Las Leyes 50 De 1990, 344 De 1996 O 432 De 1998, Según El Caso
º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.
Artículo 2
º . Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Derogas Las Normas Que Le Sean Contrarias
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y derogas las normas que le sean contrarias.