Micelio

decreto 793 de 1918

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Artículo 233; El 48 Del 235; El 1° 2° Y 3° Del 236 Y El 10, 11 Y 1° Del 238, Del Capítulo 18, Establecimientos De Castigo, Del Presupuesto Nacional De Gastos Para El Año Fiscal De 1° De Marzo De 1918 A 28 De Febrero De 1919, Se Entenderán Redactados Así: Ministerio De Gobierno Capítulo 18 Establecimientos De Castigo

Artículo único. Los

Parágrafo

s 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 233; el 48 del 235; el 1° 2° y 3° del 236 y el 10, 11 y 1° Del 238, del capítulo 18, Establecimientos de castigo, del Presupuesto Nacional de gastos para el año fiscal de 1° de marzo de 1918 a 28 de febrero de 1919, se entenderán redactados así: MINISTERIO DE GOBIERNO Capítulo 18 Establecimientos de castigo. Material de las Penitenciarias. Artículo 233. Para atender a los gastos de material de las Penitenciarias, en el año, así:

Parágrafo 1

Para raciones de mil seiscientos presos, hasta $115,200

Parágrafo 2

Para arrendamientos de locales, hasta 19,200

Parágrafo 3

Para suministro de cobijas, hasta 1,600

Parágrafo 5

Para alimentación de reclusas de las Reclusiones de Bucaramanga, Medellín Popayán y Pasto, hasta 7,665 Guardias Civiles de las Cárceles Artículo 235. Para pagar los sueldos de los miembros de las Guardias Civiles de las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, en el año así:

Parágrafo 48

Sueldos de los Guardianes de las Cárceles de Circuito, excepción de las de Socorro y Vélez, hasta 42,360 Material de las Cárceles Artículo 236. Para gastos de material de las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, en el año, así:

Parágrafo 1

Para raciones de presos de las Cárceles de Distrito Judicial, hasta 134,280

Parágrafo 2

Para raciones de presos de las Cárceles de Circuito Judicial hasta 154,080

Parágrafo 3

Para raciones de presas sumariadas del Buen Pastor de Bogotá, hasta 5,931 25 Colonias Penales Artículo 238. Para atender a los gastos de personal y material de la Colonia Penal de Albán, en el año así:

Parágrafo 10

Para raciones alimenticias de los presos de la Colonia hasta 18,250

Parágrafo 11

Para vestuario de los mismos, hasta 1,500

Parágrafo 12

Para alumbrado, botica, acarreos y otros gastos, hasta 1,200

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro