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decreto 1943 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Artículo 1Establecer Un Arancel De 20% Para La Importación De Fibra De Algodón, Clasificada Por Las Siguientes Subpartidas Arancelarias: 5201

°. Establecer un arancel de 20% para la importación de fibra de algodón, clasificada por las siguientes subpartidas arancelarias: 5201.00.00.10, 5201.00.00.20, 5201.00.00.90.

Artículo 2Establecer Un Contingente De Acceso Preferencial De 5

°. Establecer un contingente de acceso preferencial de 5.000 toneladas métricas para la importación de fibra de algodón, el cual ingresará al territorio aduanero nacional con un arancel de 10%.

Parágrafo

Una vez agotado el contingente, se impondrá el arancel de que trata el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3La Importación De Las Mercancías A Las Que Se Refiere El Presente Decreto Será Registrada Ante El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

°. La importación de las mercancías a las que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las importaciones del contingente previsto en el artículo 2° serán autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con las siguientes reglas

a)

La asignación de los cupos de importación se realizará de acuerdo con el orden de radicación de la solicitud de importación;

b)

Ningún importador podrá importar más de 10% del contingente establecido en el artículo 2°.

c)

El registro de importación se autorizará por el total a importar y no podrán hacerse utilizaciones parciales.

Artículo 4Este Decreto No Cobija Las Importaciones Que Se Realicen Bajo Los Sistemas Especiales De Importación-Exportación

°. Este decreto no cobija las importaciones que se realicen bajo los sistemas especiales de importación-exportación.

Artículo 5Los Productos Originarios Y Provenientes De Los Países Miembros Del Acuerdo De Cartagena No Quedan Cubiertos Por Este Decreto

°. Los productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena no quedan cubiertos por este decreto.

Artículo 6Las Mercancías Que Hayan Sido Embarcadas Con Anterioridad A La Publicación Del Presente Decreto No Requerirán La Autorización Previa A La Que Se Refiere Su Artículo 2°

°. Las mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad a la publicación del presente decreto no requerirán la autorización previa a la que se refiere su artículo 2°.

Artículo 7Este Decreto Rige Por El Término De Seis (6) Meses, Contados A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. Este decreto rige por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo