Micelio

decreto 1255 de 1919

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Artículo 1Para Practicar Exploraciones De Cualquier Género Y En Cualquier Escala, En Terrenos Que Sean O Nó De Propiedad De 1a Nación, En Busca O Localización De Fuentes O Depósitos De Petróleo, Se Requiere Obtener Previamente Un Permiso Del Gobierno

° Para practicar exploraciones de cualquier género y en cualquier escala, en terrenos que sean o nó de propiedad de 1a Nación, en busca o localización de fuentes o depósitos de petróleo, se requiere obtener previamente un permiso del Gobierno.

Artículo 2Todas Las Empresas De Individuos O Compañías Que Se Ocupen Fija O Transitoriamente, Y En Cualquier Terreno, En Hacer Estudios De Minas De Petróleo, Como Cateos, Sondajes Y Perforaciones, En Cualquier Escala, Deberán Cumplir Las Siguientes Obligaciones: A) Dar Aviso Al Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De Obras Públicas, De Las Labores Que Van A Iniciar, Y Si Ya Las Hubieren Iniciado, Rendir Un Informe Del Resultado De Las Exploraciones, Indicando El Número De Sondajes O Perforaciones Hechas, La Profundidad De Los Pozos, Y Los Resultados Obtenidos; B) Deberán Remitir Igualmente Al Ministerio De Obras Públicas, Con El Informe Del Caso, Debidamente Documentado, Muestras Rotuladas De Los Petróleos Extraídos, Y Un Croquis Topográfico De La Zona O Región Explorada; C) Si Las Exploraciones Se Efectuaren En Terrenos De Propiedad Particular, Deberá Declararse Esta Circunstacia, E Indicarse Además El Título Originario De La Propiedad De Tales Terrenos, Manifestando Se Alguna Vez Tuvieron El Carácter De Baldíos, Y En Caso De Haberlo Tenido, Señalar La Fecha De Su Adjudicación

° Todas las empresas de individuos o compañías que se ocupen fija o transitoriamente, y en cualquier terreno, en hacer estudios de minas de petróleo, como cateos, sondajes y perforaciones, en cualquier escala, deberán cumplir las siguientes obligaciones

a)

Dar aviso al Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, de las labores que van a iniciar, y si ya las hubieren iniciado, rendir un informe del resultado de las exploraciones, indicando el número de sondajes o perforaciones hechas, la profundidad de los pozos, y los resultados obtenidos;

b)

Deberán remitir igualmente al Ministerio de Obras Públicas, con el informe del caso, debidamente documentado, muestras rotuladas de los petróleos extraídos, y un croquis topográfico de la zona o región explorada;

c)

Si las exploraciones se efectuaren en terrenos de propiedad particular, deberá declararse esta circunstacia, e indicarse además el título originario de la propiedad de tales terrenos, manifestando se alguna vez tuvieron el carácter de baldíos, y en caso de haberlo tenido, señalar la fecha de su adjudicación.

Artículo 3El Permiso Para Hacer Exploraciones De Minas De Petróleo, De Que Trata El Artículo 1°, La Otorgará, Cuando Lo Estime Conveniente, El Ministro De Obras Públicas; Y La Concesión De Este Permiso, O El Hecho De La Exploración, No Concederá A Quienes Se Otorgue El Primado O Realizen La Segunda, Derecho Alguno, O Espectativa De Derecho

° El permiso para hacer exploraciones de minas de petróleo, de que trata el artículo 1°, la otorgará, cuando lo estime conveniente, el Ministro de Obras Públicas; y la concesión de este permiso, o el hecho de la exploración, no concederá a quienes se otorgue el primado o realizen la segunda, derecho alguno, o espectativa de derecho.

Artículo 4Los Exploradores Que Hubieren Verificado, A Satisfacción Del Gobierno, La Exploración De La Zona Que Se Les Concediere, Cumpliendo Con Todas Las Condiciones Impuestas En El Respectivo Permiso, Tendrán, Desde La Expiración Del Término De Dicho Permiso, Un Plazo De Seis (6) Meses Para Proponer Al Gobierno La Celebración De Un Contrato De Explotación, De Acuerdo Con Las Leyes Sobre La Materia

° Los exploradores que hubieren verificado, a satisfacción del Gobierno, la exploración de la zona que se les concediere, cumpliendo con todas las condiciones impuestas en el respectivo permiso, tendrán, desde la expiración del término de dicho permiso, un plazo de seis (6) meses para proponer al Gobierno la celebración de un contrato de explotación, de acuerdo con las leyes sobre la materia.

Artículo 5El Permiso A Que Se Refiere El Artículo 3°, Será Concedido Mediante Las Condiciones Siguientes, A Más De Aquellas Otras Que, En Cada Caso, Se Juzguen Necesarias: 1ª E1 Término Del Permiso Será De Un Año Improrrogable, Contado Desde La Fecha De Su Concesión; 2ª La Extensión De Las Zonas De Exploración Deberá Dalimitarse, En Cada Caso, Según Las Circunstancias De La Región Donde Estén, Tales Como Su Fácil O Difícil Acceso Y Penetración, Su Vecindad A Las Costas O Su Situación En Comarcas Desiertas, O En Tierras Más O Menos Exploradas Desde El Punto De Vista De La Riqueza Petrolífera

° El permiso a que se refiere el artículo 3°, será concedido mediante las condiciones siguientes, a más de aquellas otras que, en cada caso, se juzguen necesarias: 1ª E1 término del permiso será de un año improrrogable, contado desde la fecha de su concesión; 2ª La extensión de las zonas de exploración deberá dalimitarse, en cada caso, según las circunstancias de la región donde estén, tales como su fácil o difícil acceso y penetración, su vecindad a las costas o su situación en comarcas desiertas, o en tierras más o menos exploradas desde el punto de vista de la riqueza petrolífera. La extención podrá ser de 10,000 a 30,000 hectáreas, que el Ministerio graduará de acuerdo con la importancia, de la región, y las circunstancias expresadas, reduciendo o ampliando dicha extensión, según sean mayores o menores, respectivamente, las facilidades de exploración y las probabilidades de buen resultado; 3ª En la zona del permiso sólo puede explorar aquel a cuyo favor se otorgue. El permiso no podrá ser traspasado, en ninguna forma, a otra persona natural o juídica; 4ª El concesionario deberá dar mensualmente al Gobierno informe del estado y marcha de la exploración. 5ª Deberá igualmente dar aviso inmediato del descubrimiento de rezumaderos o fuentes de petróleo; 6ª Cuando se hicieren excaavaciones, posos o perforaciones en cualquier escala, y éstas no suministrarán petróleo en cantidad comercíal, deberán taparse convenientemente.

Artículo 6El Explorador O Exploradores De Minas De Petróleo Deberá Presentar Al Alcalde Del Municipio, Donde Se Practeque La Exploración, El Permiso Otorgado Por El Gobierno

° El explorador o exploradores de minas de petróleo deberá presentar al Alcalde del Municipio, donde se practeque la exploración, el permiso otorgado por el Gobierno.

Artículo 7Cada Vez Que Se Presenten Exploraciones De Minas De Petróleo, El Alcalde Deberá Exigir La Presentación Del Permiso Correspondiente, Sin El Cual No Se Permitirá La Exploración

Articulo 7° Cada vez que se presenten exploraciones de minas de petróleo, el Alcalde deberá exigir la presentación del permiso correspondiente, sin el cual no se permitirá la exploración.

Artículo 8Los Señores Prefectos Y Alcaldes Deberán Informar Al Ministerio De Obras Públicas, Por Conducto De La Respectiva Gobernación, De Los Trabajos Que Se Lleven A Cabo Sobre Exploración Y Explotación De Minas De Petróleo, En El Territorio De Su Jurisdicción, Y Dar Aviso De Los Permisos Que Se Les Presenten

Articulo 8° Los señores Prefectos y Alcaldes deberán informar al Ministerio de Obras Públicas, por conducto de la respectiva Gobernación, de los trabajos que se lleven a cabo sobre exploración y explotación de minas de petróleo, en el territorio de su jurisdicción, y dar aviso de los permisos que se les presenten.

Artículo 9También Los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes Y Los Notarios De Toda La República, Procederán A Informar Al Gobierno, Dentro Del Menor Tiempo Posible, Acerca De Las Negociaciones Que, En Los Erritorios De Su Jurisdicción, Se Hayan Celebrado Sobre Exploración, Explotación, Arrendamiento O Venta De Terrenos Petrolíferos, Cualquiera Que Sea El Propietario Del Suelo

Articulo 9° También los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y los Notarios de toda la República, procederán a informar al Gobierno, dentro del menor tiempo posible, acerca de las negociaciones que, en los erritorios de su jurisdicción, se hayan celebrado sobre exploración, explotación, arrendamiento o venta de terrenos petrolíferos, cualquiera que sea el propietario del suelo.

Artículo 10El Gobierno Podrá, Cuando Lo Estime Conveniente, Comprobar Los Datos Que Le Suministren Sobre Exploración Y Explotación De Minas De Petróleo, Por Medio De La Comisión Geológica, Creada Por La Ley 83 De 1916, O Por Cualesquiera Otros Medios Que Estime Convenientes

El Gobierno podrá, cuando lo estime conveniente, comprobar los datos que le suministren sobre exploración y explotación de minas de petróleo, por medio de la Comisión Geológica, creada por la Ley 83 de 1916, o por cualesquiera otros medios que estime convenientes.

Artículo 11La Obligación Impuesta Por El Decreto 1320 De 1914, De Llevar La Estadística De Minas De Oro, Plata Y Platino, Se Hace Extensiva A Las Minas De Petróleo

La obligación impuesta por el Decreto 1320 de 1914, de llevar la estadística de minas de oro, plata y platino, se hace extensiva a las minas de petróleo.

Artículo 12Las Nuevas Labores Que Presupone Este Decreto Corresponderán A La Oficina Nacional De Minas Del Ministerio De Obras Públicas, La Que Podrá Reorganizarse, Según Lo Demanden Las Circunstancias

Las nuevas labores que presupone este Decreto corresponderán a la Oficina Nacional de Minas del Ministerio de Obras Públicas, la que podrá reorganizarse, según lo demanden las circunstancias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministró de Obras Públicas