Micelio

decreto 1237 de 1901

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En uso de sus facultades, y CONSIDERANDO: 1.° Que ha llegado el caso de que l Gobierno disponga todo lo más conveniente para la explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, especialmente con el fin de allegar recursos en oro, destinados á la valorización del papel moneda y á procurar el restablecimiento del orden público

Considerando · 4 motivos

Que ha llegado el caso de que l Gobierno disponga todo lo más conveniente para la explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, especialmente con el fin de allegar recursos en oro, destinados á la valorización del papel moneda y á procurar el restablecimiento del orden público ; 2.°;

Que por el estado en que se encuentra el país no es posible proceder á un arrendamiento formal y por largo tiempo de las de las citadas minas, ni es tampoco posible observar la plenitud de los requisitos exigidos por el Código Fiscal para el arrendamiento de bienes nacionales; 3.°;

Que no seria justificable dejar en completo abandono y sin beneficio alguno las minas en referencia, pues con ello llegaría a hacerse en breve tiempo muy dispendioso y casi imposible su futuro laboreo, y por otra parte se privaría al Erario Público de un recurso valioso en estos momentos; y 4.°;

Que habiendo consultado el Gobierno el parecer de la junta de amortización sobre el particular, esta ha encontrado perfectamente fundadas y justas las miras y propósitos del mismo Gobierno;

Artículo 1

Art. 1.° Autorizase al ministro de hacienda para que proceda á arrendar la licitación pública las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez y sin necesidad de que en la celebración de tal acto se observa la plenitud de las formalidades exigidas por el Código Fiscal para estos casos.

Artículo 2

Art. 2.° El arrendamiento deberá ser provisional y sin plazo fijo obligatorio para el Gobierno, pudiendo éste poner termino al contrato en cualquier momento, mediante un aviso que de al arrendatario con treinta días de anticipación.

Artículo 3

Art. 3.° Las estipulaciones que se pacten en el contrato sobre la moneda en que deba pagarse el canon de arrendamiento, serán válidas cualquiera que sea la moneda que se estipule.

Artículo 4

Art. 4.° Queda así reformado el decreto número 768, de 3 de junio último publicado en el número 11,519 del Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del despacho de Guerra
El Ministro de Hacienda, encargado del despacho de relaciones exteriores
El Ministro de Instrucción Publica
El Ministro del Tesoro