en ejercicio de sus facultades legales
Artículo 1El Literal B) Del Artículo 363 Del Decreto 2427 De 1956, Quedara Como Sigue: B) En Radiodifusión Tropical: Podrá Autorizarse A Los Concesionarios De Frecuencia En La Banda De Radio Difusión De Ondas Hectométricas Para Estaciones I Y Ii, La Instalación De Estaciones En El Servicio De Radiodifusión Tropical, Cumplidas Las Formalidades Legales Y Teniendo En Cuenta La Protección Lateral De La Frecuencia
°. El literal b) del artículo 363 del decreto 2427 de 1956, quedara como sigue: b) En radiodifusión tropical: Podrá autorizarse a los concesionarios de frecuencia en la banda de radio difusión de ondas hectométricas para estaciones I y II, la instalación de estaciones en el servicio de radiodifusión tropical, cumplidas las formalidades legales y teniendo en cuenta la protección lateral de la frecuencia. sólo será permitido instalar esta clase de estaciones, en capitales de departamento o ciudades cuya población exceda de cincuenta mil (50.000) habitantes, y a razón de una por cada cincuenta mil (50.000) habitantes. Sin embargo, podrá autorizarse este servicio, a juicio del Ministerio de Comunicaciones sin las limitaciones anteriores a las estaciones clase I, II y III, cuando éstas se hallen localizadas a una distancia no mayor de 100 kilómetros de la frontera con otros países, o en el departamento del Meta y las Intendencias y Comisarías.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.