en uso de las facultades que le confieren los artículos 72 y 73 del Decreto extraordinario 294 de 1973, y CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional expidió la Ley 40 del 2 de diciembre de 1983 sobre presupuesto de rentas e ingresos y de gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 1º de diciembre de 1984. Que el artículo 72 del Decreto extraordinario 294 de 1973 establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de liquidación del presupuesto aprobado por el Congreso Nacio
Considerando · 3 motivos
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 40 del 2 de diciembre de 1983 sobre presupuesto de rentas e ingresos y de gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 1º de diciembre de 1984.
Que el artículo 72 del Decreto extraordinario 294 de 1973 establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de liquidación del presupuesto aprobado por el Congreso Nacional.
Que el artículo 73 del referido Decreto extraordinario 294 de 1973 dispone que el Gobierno expedirá el Decreto de liquidación del presupuesto antes del 20 de diciembre;
Artículo 1º
º . Fíjase el cómputo del presupuesto de ingresos de los establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984, en la cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos sesenta millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 391.560.944.000) moneda legal, descompuestas en los siguientes canceptos: A. Rentas propias 225.093.976.000 B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional 111.754.940.000 C. Recursos financieros 54.712.028.000 Total presupuesto de rentas De ingresos $ 391.560.944.000 SEGUNDA PARTE Presupuesto de gastos.
Artículo 2º
º . Aprópiase para atender a los gatos de los establecimientos públicos racionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984 una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos sesenta millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 391.560.944.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así: Aeronáutica Civil 6.040.644.000 Fondo Aeronáutico Nacional - FAN 6.040.644.000 Estadística 502.978.000 Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - FON-DANE 502.978.000 Planeación 26.291.394.000 Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó - CODECHCCO 198.446.000 Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu - CRA.MSA 150.500.000 Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC 20.133.944.000 Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ 312.00.000 Corporación Regional de Desarrollo de Urabá - CORPOURABA 273.913.000 Corporación Autónoma Regional de les Valles del Sinú y del San Jorge - CVS 405.524.000 Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB 541.563.000 Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá - CAR 1.019.430.000 Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA 224.060.000 Corporación Autónoma Regional del Risaralda - CARDER 190.032.000 Corporación Autónoma Regional de Nariño y Putumayo 95.136.000 Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo - FONADE 2.746.946.000 Servicio Civil 612.754.000 Escuela Superior de Administración Pública - ESAP 3 20.080.000 Fondo Nacional de Bienestar Social 292.674.000 Departamento Administrativo de Segu r idad 190.428.000 Fondo Rotatorio del DAS 190.428.000 Presidencia de la República 200 000.000 Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca -CRC 200.000.000 Ministerio de Agricultura 20.994, 518.000 Instituto Colombiano Agropecuario - ICA 7.809.070.000 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA 5.928.489.000 Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA 2.739.511.000 Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT 4.517.418.000 Ministerio de Comunicaciones 48.233.713.000 Administración Postal Nacional - ADPOSTAL 2.246.124.000 Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM 5.673.090.000 Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM 37.557.772.000 Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION 2.756.727.000 Ministeri o de Defensa 14.966.134.000 Instituto de Casas Fiscales del Ejército 175.750.000 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 5.359.537.000 Caja de Vivienda Militar 2.985.429.000 Club Militar de Oficiales 390.743.000 Defensa Civil Colombiana 179.260.000 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 961.398.000 Fondo Rotatorio del Ejército 2.160.818.000 Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC 690.384.000 Hospital Militar Central 1.102.765.000 Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales - SATENA 960.000.000 Ministerio de Desarrollo Económico 46.592.152.000 Fondo Nacional de Ahorro - FNA 11.006.239.000 Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX 580.255.000 Instituto de Crédito Territorial - ICT 33.150.730.000 Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 263.714.000 Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 283.000.000 Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 841.757.000 Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 47.400.000 Zona Franca Industrial y Comercial "Manuel Carvajal Sinisterra" 344.057.000 Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 75.000.000 Ministerio de Gobierno 649.400.000 Fondo de Desarrollo Comunal 649.490.000 Ministerio de Relaciones Exteriores 904.100.000 Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores 904.100.000 Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3.304.562.000 Fondo Rotatoria de la Aduana 1.017.000.000 Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" 1.748.574.000 Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria 538.988.000 Ministerio de Justicia 3.523.398.000 Yendo Rotatorio del Ministerio de Justicia 1.427.991.000 Fondo Nacional del Notariado 97.957.000 +¡ Superintendencia de Notariado y Registro 1.997.450.000 Ministerio de Minas y Energía 32.841.976.000 Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA 17.969.440.000 Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL 14.041.155.000 Instituto de Asuntos Nucleares - IAN 311.760.000 Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras - INGEOMINAS 519.621.000 Ministerio de Obras Públicas y Transporte 35.240.201.000 Centro Interamericano de Fotointerpretación - CIAP 111.000.000 Fondo de Inmuebles Nacionales 608.400.000 Fondo Nacional de Caminos Vecinales 4.847.959.000 Fondo Vial Nacional 28.008.170.000 Instituto Nacional del Transporte - INTRA 1.664.672.000 Ministerio de Salud 18.577.414.000 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF 10.563.800.000 Instituto Nacional de Cancerología 536.295.000 Instituto Nacional de Fomento Municipal INSFOPAL 6.130.198.000 Instituto Nacional de Salud - INAS 1.347.121.000 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 104.782.307.000 Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL 16.956.457.000 Instituto de Seguros Sociales - ISS 73.023.202.000 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 14.302.596.000 Promotora de Vacaciones y Recreación Social - PROSOCIAL 500.052.000 Policía Nacional 5.237.739.000 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 5.022.749.000 Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 214.990.000 Ministerio de Educación Nacional 21.875.082.000 Colegio de Boyacá 69.552.000 Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas - COLCIENCIAS 784.528.000 Instituto Caro y Cuervo 149.962.000 Instituto Colombiano de Construcciones Escolares - ICCE 1.317.556.000 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX 2.403.800.000 Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA 1.207.137.000 Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 54.650.000 Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES 1.770.752.000 Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras 2.081.453.000 Instituto Nacional para Ciegos - INCI 149.421.000 Instituto Nacional para. Sordos - INSOR 81.237.000 Universidad de Caldas 590.031.000 Universidad del Cauca 585.960.000 Universidad de Córdoba 423.186.000 Universidad Nacional de Colombia 5.680.637.000 Universidad Pedagógica Nacional 650.284.000 Universidad Tecnológica de Pereira 532.835.000 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 890.022.000 Unversidad Sur Colombiana de Neiva 387.685.000 Universidad de la Amazonía 108.302.000 Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales 141.435.000 Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" 246.075.000 Universidad Popular del Cesar 90.357.000 Unidad Universitaria del Sur de Bogotá 438.000.000 Fondo del Ministerio de Educación 927.885.000 Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán 112.340.000 Total presupuesto de gastos $ 391.560.944.000 TERCERA PARTE Disposiciones generales. I Del campo de aplicación.
Artículo 3º
º . Las presentes disposiciones generales rigen para los establecimientos públicos del orden nacional y para las empresas industriales y comerciales del Estado asimiladas a estos para fines presupuestales. Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas. II De las rentas e ingreso.
Artículo 4
Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.
Artículo 5º
º . Habrá unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los compromisos. En consecuencia, no podrán crearse fondos especiales en una entidad sin la existencia de la norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.
Artículo 6º
º . El presupuesto de rentas e ingresos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que reciba durante el afeo fiscal sin deducción alguna.
Artículo 7º
º . De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, los establecimientos públicos no podrán percibir ingreses ni efectuar erogaciones que no están incluidos en el presupuesto de la presente vigencia.
Artículo 8º
º . El presupuesto de rentas e ingreses de los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera: a). Rentas propias . Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de actividades asignadas por la ley, tales como la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, las rentas contractuales y las donaciones; b). Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional : Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo apropiadas en el Presupuesto Nacional; c) Recursos financieros . Son los ingresos percibidos por el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.
Artículo 9º
º . El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de abril, el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un ochenta por ciento (80 1 l) para la apertura de los créditos adicionales. La Dirección General del presupuesto se abstendrá de aprobar adiciones presupuestales que no 1 correspondan al cálculo global de rentas. En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará en primer término a cancelarlo. III De los gastos.
Artículo 10
Este presupuesto, una vez expedido por el Congreso, tiene fuerza de ley y, por lo tanto, no podrá ser modificado por los Consejos o Juntas Directivas ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley.
Artículo 11
El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicios de la deuda, operación comercial e inversión.
Artículo 12
Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en este Decreto, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo para su refrendación, acompañado del concepto del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión o del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarios p cuando se refiere a inversiones en los Territorios Nacionales. Sin la refrendación del acto respectivo por la Dirección General del Presupuesto no podrá iniciarse la ejecución de esas partidas.
Artículo 13
Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efec-0 tundo los ajustes en sus presupuestos y lo remitirán a la Dirección General del Presupuesto para su aprobación.
Artículo 14
La ejecución presupuestal deberá basarse e n los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que apruebe la Junta Directiva o Consejo Directivo.
Artículo 15
El Acuerdo Cuatrimestral de Obligaciones se refiere tanto al presupuesto de funcionamiento como de inversión y el Gerente o Director no podrá asumir obligaciones ni constituir reservas con cargo al presupuesto sino hasta por las partidas incluidas en el Acuerdo. Sin el cumpl i miento de estos requisitos, la Dirección General del Presupuesto no autorizará Acuerdes Mensuales de gastos con cargo al Presupuesto Nacional. Los saldos no utilizados de los Acuerdos Cuatrimestrales de Obligaciones fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.
Artículo 16
Los Acuerdos Cuatrimestrales de Obligaciones podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo durante el período para el cual fueran aprobados, mediante adiciones, traslados o cancelaciones.
Artículo 17
Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de obligaciones indicando el tipo de recurso con el cual se financian. Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingresa efectivo del recurso.
Artículo 18
Si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingreses del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.
Artículo 19
No se podrán utilizar apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas lo para gastos similares de otro programa, numeral o dependencia. Tampoco, adquirir con cargo a las apropiaciones para "gastos imprevistos" bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.
Artículo 20
Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten al presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los Ordenadores de Gastos responderán fiscal y administrativamente por el incumplimiento de lo establecido en esta 1 norma.
Artículo 21
Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir previamente un "Certificado de Registro Presupuestal Provisional" en que se haga constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
Artículo 22
Articulo 22 . Una vez firmados los contratos, se hará el registro presupuestal de conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983. IV De las modificaciones al Presupuesto.
Artículo 23
De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos, con ingresos propios sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- a solicitud de su representante legal. Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar
Justificación económica sobre la necesidad de la modificación propuesta;
Estados financieros y cuadros demostrativos que sustenten las modificaciones;
Certificado de Disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;
Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que les cambios afecten el presupuesto de inversión o del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales. Obtenido favorablemente el concepto previo, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la modificación propuesta.
Artículo 24
Para abrir créditos adicionales y realizar traslados en el presupuesto de inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes. Para estos efectos se debe obtener concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si les traslados afectan partidas para los Territorios Nacionales, se requerirá el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3º del artículo 101 del Decreto extra ordinario 294 de 1973, la resolución del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrito el establecimiento público deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que tal resolución señale destinación alguna.
Artículo 25
Las recursos del balance provenientes del superávit de caja o tesorería, cancelación de reservas, recuperación de cartera y venta de activos, podrán utilizarse para la apertura de créditos adicionales, siempre y cuando no se haya presentado déficit presupuestal en la vigencia anterior. Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán emplearse como recursos del balance.
Artículo 26, Loro Se Podrán Abrir Créditos Adicionales Ni Efectuar Traslados Presupuestales Después Del 15 De Diciembre De 1984
, loro se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de 1984. Las partidas que hayan sido contracreditadas durarte la vigencia fiscal no podrán acreditarse, salvo en aquellas casos en que por circunstancias ampliamente justilicadas y por una sola vez la Dirección General del Presupuesto lo autorice. V De las reservas.
Artículo 27
Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1984, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera, de la entidad reservas de apropiación para los siguientes conceptos
Amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación en caso de que este no sea inferior al valor del respectivo contrato:
Obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no percibidos cuando esté garantizado el ingreso del recurso;
Atender el servicio de la deuda pública;
Atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es requisito indispensable, además, el haber cumplido con lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto.
Artículo 28
Las entidades procederán a constituir con la relación de cuentas por pagar reserva de caja, con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1984. Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.
Artículo 29
Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973. Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 16 de enero de 1985 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.
Artículo 30
Para constituirla relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo en el numeral 2º del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973. Las reservas de caja de los establecimientos públicos deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de febrero de 1985. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y, dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.
Artículo 31
Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación de la vigencia de 1984, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y les saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas lo s que hayan sido aprobados por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación, se efectuarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual especial a través del Departamento Administrativo o Ministerio al cual esté adscrito el establecimiento público.
Artículo 32
Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja)los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional sin ninguna excepción se reintegrarán a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1º de marzo de 1985, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad, o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de hacienda y Crédito Público cuando ésta exista y del Auditor de la Contraloría General de la República.
Artículo 33
Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando esté garantizado el ingreso del recurso. Reservas con recursos propios.
Artículo 34
Los establecimientos públicos harán constituir con recursos propios reservas de caja y apropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decrete extraordinario 294 de 1979. Tales reservas constituirán mediante actos internos de la entidad, refrendadas por la respectiva Auditoría de la Contraloría General de la República.
Artículo 35
El saldo de las reservas permanecerá abierto durante la vigencia siguiente y contra ellas se contabilizarán los giros que se efectúen para el pago de las obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia siguiente éstas no hubieren ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad. VI De los recursos del Balance.
Artículo 36
Para efectos del presente Decreto, se considera recursos del Balance aquellas disponibilidades de ingresos de los establecimientos públicos que resulten después de haberse efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal anterior. Estos recursos podrán ser utilizados para efectuar adiciones a sus presupuestos. VII Clasificación de los gastos.
Artículo 37
Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para 1984 se clasifican en la siguiente forma: I. Servicios personales
Sueldos del personal de nómina.
Gastos de representación.
Prima técnica.
Jornales.
Sueldos del personal suplementario.
Horas extras y días festivos.
Prima de vacaciones.
Bonificación por servicios prestados.
Prima de servicio.
Prima de Navidad.
Otras primas.
Subsidio de alimentación.
Subsidio familiar.
Auxilio de transporte.
Indemnización por vacaciones.
Viáticos.
Honorarios.
Remuneración servicios técnicos. II. Gastos generales. 1. Compra de equipo. 2. Materiales y suministros. 3. Mantenimiento y segures. 4. Impresos y publicaciones. 5. Servicios públicos. 6. Comunicaciones y transporte. 7. Gastos de viaje. 8. Arrendamientos. 9. Impuestos, tatas y multas. 10. Pólizas de manejo. 11. Sostenimiento de Embajadas y Consulados. 12. Sostenimiento de semovientes. 13. Gastos imprevistos. III. Transferencias. IV. Gastos de operación comercial. V. Servicios de la deuda. VI. :Inversión. VIII Definición de los bastos.
Artículo 38
Articulo 38 . Los servicios personales se definen de la siguiente manera
Sueldos del personal de nómina . Asignación básica e incrementos por antigüedad para retribuir la prestación de los servicios personales de los empleados públicos debidamente posesionados en los cargos de planta y de los trabajadores oficiales.
Gastos de representación . Remuneración especial para el desempeño de cargos de niveles superiores determinados por la Ley.
Prima técnica . Remuneración adicional para empleados públicos altamente calificados establecida para cada caso por dentro del Gobierno Nacional, previo acto de la autoridad competente de la entidad.
Jornales . Salario estipulado por días para actividades que no correspondan a cargos de la planta de personal, pagadero por períodos no mayores de una semana. Con cargo a este rubro podrán pagarse las prestaciones a que legalmente tengan derecho los jornaleros.
Sueldos del personal supernumerario . Remuneración al persona ocasional que la ley autorice nombrar para suplir vacancias temporales y por necesidades transitorias del servicio que no es posible atender con empleados de la planta.
Horas extras y días festivos . Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria, diurna o nocturna, en días dominicales y festivos, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
Prima ele vacaciones . Prestación social equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio, pagadera con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación, a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
Bonificación por servicios prestados . Pago equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastes de representación, a que tienen derecho los empleados público s por cada año continuo de servicio y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
Prima de servicio . Pago equivalente a quinc e ( 15) días de remuneración por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado que exceda de seis (6) meses, a que tienen derecho los empleados públicos y según Io contratado, los trabajadores oficiales.
Prima de Navidad . Prestación social enquivalente a un mes de remuneración o proporcionalmente al tiempo laborado a, que tiene derecho los empleados y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
Otras primas Prestaciones o pagos especiales que por ley tiene derecho los empleados públicos de determinadas entidades y según lo contratado, los trabajadores oficiales.
Subsidio de alimentación . Pago a los empleados públicos de determinadas niveles salariales para contribuir a su manutención y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.
Subsidio familiar . Pago a los empleados públicos y trabajadores oficiales por los hijos que dependan económicamente de ellos.
Auxilio de transporte . Pago a les empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales que laboren en localidades expresamente determinadas, en la cuantía y condiciones debidamente establecidas.
Indemnización por vacaciones . Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se pagan al personal que se desvincula y a quienes por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.
Viáticos . Reconocimiento para alojamiento y alimentación da empleados públicos y, según lo contratado, de trabajadores oficiales de la respectiva entidad y del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares a su servicio que, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de trabajo. A este rubro no podrán imputarse viáticos a, contratistas, salvo que se haya, estipulado así en el respectivo contrato.
Honorarios . Estipendios para miembros de Juntas o Consejos Directivas; organismos de concertación, comisiones creadas para el cumplimiento de determinados fines y tribunales de arbitramento y, salvo las excepciones legalmente establecidas, para personas naturales, que no sean empleados oficiales, o jurídicas, cuando prestan servicios profesionales en forma esporádica.
Remuneración n por servicios técnicos. Pagos per servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios de, la entidad, que no pueden ser atendidas por el personal de planta, de conformidad con el régimen contractual vigente.
Artículo 39
Los gastos generales se definen de la siguiente manera
Compra de equipo . Adquisición de bienes de consumo duradero para el funcionamiento de los organismos del Estado que deben inventariarse y no están destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles y enseres; equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor; armamento y dotación.
Materiales y suministros . Adquisición de bienes de consumo final para el funcionamiento de la entidad, que por el uso normal que de ellos se hace no pueden volver a emplearse ni son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, insumos automotores, con excepción de repuestos; elementos de aseo y cafetería, vestuario de trabajo; drogas y elementos desechables de laboratorio y uso médico y demás elementos necesarios para la salud pública y campañas agrícolas y educativas y gastos funerarios, cuando exista autorización legal para ello. Incluye los servicios médicos y hospitalarios de las entidades de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
Mantenimiento y seguros . Conservación, reparación y reforma de bienes muebles e inmuebles y adquisición de repuestos y accesorios para equipes de oficina y mecánico; pago de primas de seguros, comprendidas las, pólizas de manejo y cumplimiento y su reintegro. Incluye los servicios de vigilancia.
Impresos y publicaciones. Edición de formas, escritos, publicaciones y libros, trabajos,tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de libros y pago de avisos.
Servicios públicos . Erogaciones por concepto de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía y teléfono, cualquiera que sea el año de su causación.
Comunicaciones y transporte . Pagos por concepto de mensajería, correos, teIégrafos y otros medios de comunicación y alquiler de líneas; embalaje y acarreos de elementos. Así mismo, el transporte colectivo de los funcionarios de la entidad.
Gastos de viaje . Pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales de la respectiva entidad y del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares a su servicio cuando, previo acto administrativo, deben desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo. Incluye los gastos de traslado para los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y, según lo contratado, para los trabajadores oficiales. No podrán imputarse a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad.
Arrendamientos . 1 Alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de la entidad. Incluye el pago de garajes.
Impuestos, tasas y multas . Erogaciones que legalmente deba hacer la entidad por estos conceptos. Incluye estampillas de timbre nacional y" gastos notariales y de registro. Se exceptúan las contribuciones a la Contraloría General de la República.
Pólizas d e manejo . Pago de la póliza de manejo, o reintegro al asegurado del 'calor de la prima de seguro, por constitución o renovación de las fianzas de manejo y cumplimiento, exigidas por la ley 1. para el desempeño de determinados cargos.
Sostenimiento de embajadas y consulados . Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, agua, luz, teléfono; elementos de aseo y cafetería; servicio de vigilancia, reparaciones locativas; mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el normal funcionamiento de las embajadas y consulados.
Sostenimiento de semovientes . Gastos destinados a la alimentación, sanidad, arneses, herraje y atalaje y compra de animales.
Gastos imprevistos . Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para eI funcionamiento de la entidad. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este decreto, vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Director o Gerente de la respectiva entidad.
Artículo 40
Son transferencias los recursos destinados a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin contraprestación directa e inmediata de bienes o servicios. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1983. Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones. E l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA originadas en agencias fiscales anteriores, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.
Artículo 41
Son gastos de operación comercial los que reaIizan la s entidades para adquirir bienes y servicios destinados a la comercialización.
Artículo 42
Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tienen por objeto atender el pago de capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público interno y externo realizadas por la entidad conforme a la ley.
Artículo 43
Son gastas de inversión pública los que se realizan para la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico, económico y social del país.
Artículo 44
Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto solo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme a la respectiva entidad y con fundamento en norma legal. IX Del control administrativo.
Artículo 45
El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decretos extraordinario 077 de 1976.
Artículo 46
La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
Artículo 47
En los establecimientos públicos en donde existen Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el conducto reg ular para tramitar todos Os asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de a dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
Artículo 48
En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará sin excepción la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de les recursos públicos.
Artículo 49
Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general en todo acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidas antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de Presupuesto de la entidad. La Contraloría General de la República sólo, podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el Presupuesto han sido previamente registrados y están debidamente perfeccionados.
A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 50
Los gerentes o directores de los establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio 3 de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que den lugar tales irregularidades.
Artículo 51
Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del Presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto la siguiente información: a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales. transferencias, gatos de operación comercial, servicio de la deuda, inversión directa e indirecta; b) informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto; c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago; d) Balance Consolidado y Estado de Pérdidas y Ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.
De conformidad con el artículo 150 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder Acuerdos Mensuales de Gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente articulo. Otras disposiciones.
Artículo 52
Cuando los contratos abarquen más de un ano fiscal se sujetarán a los requisitos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y a la aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 53
En concordancia con las normas vigentes, los establecimientos públicos deberán mantener los fondos provenientes de aportes y préstamos del Presupuesto Nacional en entidades bancarias oficiales o asimiladas.
Artículo 54
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las apropiaciones presupuestales a aquellos establecimientos públicos que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.
Artículo 55
De conformidad con las disposiciones legales vigentes los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente.
Artículo 56
Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional de Ahorro y la Contraloría General de la República podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinen su base de cálculo.
Artículo 57
De conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1984 en la Tesorería General de la República.
Artículo 58
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales de ordenación del gastos a las entidades que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto respecto de su gestión presupuestal.
Artículo 59
En virtud de lo establecido en los artículos 163 y 165 del Decreto extraordinario 294 de 1973 los orderadore s que incumplan las disposiciones contempladas en el presente Decreto, serán responsables de los perjuicios que por ellos cause a la Nación. Igualmente los pagadores que contravengan las normas del presente Decreto y los auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos. La Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
Artículo 60
Sin embargo su cuantía ni su destinación, Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto de 1934.
Artículo 61
El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Comuníque se y publíquese.