El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1Para Dar Cumplimiento A La Sentencia Número C-017 Del 4 De Febrero De 1998 Proferida Por La Honorable Corte Constitucional, El Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República, Deberá Efectuar La Compensación A Que Se Refieren Los Artículos 204, 205 Y 206 De La Ley 100 De 1993, Al Fondo De Solidaridad Y Garantía, Fosyga
°. Para dar cumplimiento a la sentencia número C-017 del 4 de febrero de 1998 proferida por la honorable Corte Constitucional, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, deberá efectuar la compensación a que se refieren los artículos 204, 205 y 206 de la Ley 100 de 1993, al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
Artículo 2Para Efectos Del Proceso Excepcional De Compensación Contenido En El Artículo 14 Del Decreto 1013 De 1998 Concédese Un Término Máximo De Seis (6) Meses Para Adelantar Las Correspondientes Declaraciones De Giro Y Compensación
°. Para efectos del proceso excepcional de compensación contenido en el artículo 14 del Decreto 1013 de 1998 concédese un término máximo de seis (6) meses para adelantar las correspondientes declaraciones de giro y compensación.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
La Ministra de Salud