en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 establece que el plazo de las concesiones será de veinte (20) años por regla general, pero que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, cuando fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimularlas a prestar servici
Considerando · 2 motivos
Que el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 establece que el plazo de las concesiones será de veinte (20) años por regla general, pero que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, cuando fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos;
Que en consideración a las elevadas inversiones que demanda la construcción de puertos para la exportación de carbón se autoriza el otorgamiento de concesiones con un plazo inicial mayor a los veinte (20) años;
Artículo 1La Superintendencia General De Puertos, Podrá Otorgar Concesiones Por Plazos Mayores A Veinte (20) Años, Prorrogables Por Períodos Sucesivos Hasta De Veinte (20) Años Cada Uno, Para La Construcción Y Operación De Puertos Destinados A La Exportación Del Carbón
° La Superintendencia General de Puertos, podrá otorgar concesiones por plazos mayores a veinte (20) años, prorrogables por períodos sucesivos hasta de veinte (20) años cada uno, para la construcción y operación de puertos destinados a la exportación del carbón. En ningún caso el plazo inicial podrá ser superior a treinta (30) años.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.