Artículo 1
Artículo primero. Las agremiaciones de Contadores Públicos titulados o de contadores Públicos autorizados exclusivamente, elegirán delegados en proporción de uno por cada veinticinco (25) afiliados y uno más por fracción mayor de quince (15).
Artículo 2
Artículo segundo. Los Contadores Públicos titulados y autorizados que formen parte de una agremiación mixta elegirán delegados independientemente, de acuerdo a su número y teniendo en cuenta la proporción establecida en el artículo anterior. Para tal efecto el Presidente y el Revisor Fiscal de la respectiva agremiación presentarán una certificación sobre el número de autorizados y titulados que la integren.
Cada delegado deberá estar inscrito como Contador Público titulado o autorizado ante la Junta Central de Contadores.
Artículo 3
Artículo tercero . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Publíquese.