Micelio

decreto 46 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1989, Fíjase El Valor Del Punto Para El Personal De Empleados Públicos Docentes De La Universidad Nacional De Colombia En Novecientos Veintiocho Pesos ($928

º. A partir del 1º de enero de 1989, fíjase el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia en Novecientos Veintiocho Pesos ($928.oo) moneda corriente.

Parágrafo

Para los docentes de dedicación exclusiva se mantiene el incremento del Veintidós por Ciento (22%) en el valor del punto.

Artículo 2El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Mensual De Los Empleos Docentes De Experto I, Ii, Y Iii, Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Asistente, Profesor Asociado Y Profesor Titular De La Universidad Nacional De Colombia, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación

º. El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleos docentes de Experto I, II, y III, Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular de la Universidad Nacional de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 3A Partir De La Fecha De Vigencia De Este Decreto, Al Personal Docente De La Universidad Nacional De Colombia Se Le Aplicará La Escala De Viáticos Fijada Para El Sector Central De La Administración Nacional

º. A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, al personal docente de la Universidad Nacional de Colombia se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Nacional.

Artículo 4El Consejo Superior Universitario, A Propuesta Del Rector Y Previo Estudio Del Consejo Académico, Fijará La Remuneración Que Corresponda A Cada Docente, Mediante Acto Administrativo Motivado

º. El Consejo Superior Universitario, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado. La persona que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados, y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas en la Ley.

Artículo 5Las Normas Que Establecen El Sistema De Puntos En La Universidad Nacional De Colombia, Solamente Podrán Ser Modificadas, Sustituidas O Derogadas Por Disposición Con Fuerza De Ley

º. Las normas que establecen el sistema de puntos en la Universidad Nacional de Colombia, solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con fuerza de ley.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 107 De 1988 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 107 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil